CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31503 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad HUMBERTO LÓPEZ & CIA LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2010, la cual negó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la sociedad NABISCO ROYAL INC. I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, el debido proceso judicial, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales y la sociedad accionadas, dentro del trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió contra la compañía Fleischmann Colombiana Inc, luego Nabisco Royal Inc. Manifiesta que suscribió contrato de agencia comercial con la compañía Fleischmann Colombiana Inc., luego Nabisco Royal Inc., con el fin de realizar la venta, distribución, subdistribución y comercialización en general de los productos, ya fueran manufacturados directamente, importados o distribuidos por ésta última.
Que la sociedad accionada de manera unilateral y sin previo aviso terminó el contrato que existía con el demandante y, le entregó la infraestructura y clientela a la sociedad Insumopan del Llano Ltda, para que continuara la distribución de los productos en el mercado que había abierto la sociedad Humberto López y Cia Ltda. Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de Fleischmann Colombiana Inc., luego Nabisco Royal Inc., con miras a obtener el reconocimiento de la indemnización de perjuicios causada por la ruptura del contrato que existía entre ellas, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la aquí accionante.
Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 18 de junio de 2008, en la que confirmó la decisión proferida por el a quo. Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al considerar que en ellas se incurrió en vías de hecho, pues no se valoraron como se debía las pruebas documentales allegadas al expediente, ni los testimonios rendidos, así como tampoco se llamaron a declarar a dos ex gerentes distritales de ventas de Fleischmann, a pesar de haber sido solicitados por la parte actora, a quienes ésta les reportaba las transacciones comerciales que realizaba y, por ende, eran conocedores de los pormenores de la relación contractual que existió entre las sociedades en litigio.
Por todo lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la sociedad Fleischmann Colombiana Inc., hoy Nabisco Royal Inc., pagarle a la peticionaria la indemnización del daño emergente causado, ante la arbitrariedad de sus actuaciones y decisiones. 2. Mediante providencia calendada de 16 de diciembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron las sentencias censuradas -30 de abril de 2007 y 18 de junio de 2008-, respectivamente, sin que la sociedad peticionaria hubiese aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vino a elevar el 19 de noviembre del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona”. 3.
Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 144 del cuaderno de tutela, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado por la accionante en contra de la sociedad Fleischmann Colombiana Inc., hoy Nabisco Royal Inc., calendadas de 30 de abril de 2007 y 18 de junio de 2008, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por la sociedad HUMBERTO LÓPEZ & CIA LTDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la sociedad NABISCO ROYAL INC. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA