República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31502 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por IRMA ENCISO HERRERA en calidad de Asesora II de la Vicepresidencia de Pensiones en la Seccional Atlántico contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al trabajo y a la buena fe. Relató que Víctor Manuel Negrete Barrera radicó solicitud de pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Montería, el 16 de marzo de 2012, que ante la falta de respuesta, instauró acción de tutela, que conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería, y por sentencia de 14 de agosto de 2012, se amparó el derecho de petición, y se concedió el término de 48 horas para dar respuesta, que esa determinación se conoció por oficio 0676 de 10 de septiembre de 2012, en la Gerencia de la entidad Seccional Córdoba; que, luego el Despacho de conocimiento, en comunicación 0748 de 27 de septiembre de 2012, le informó en proveído del día 26 anterior, le impuso sanción por desacato consistente en 5 días de arresto y multa de 5 SMLMV, la cual confirmó el 18 de octubre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y de la que se enteró el 22 de octubre de ese año por la radicación que de ella se hizo en el Edificio Cudecom de la ciudad de Bogotá. Expuso que el 6 de febrero de 2013 envió oficio al Juzgado accionado, en el que manifestó su falta de competencia en el caso que fue objeto de tutela, pues la entidad encargada de dar respuesta era COLPENSIONES, de acuerdo con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, por ello pidió decretar la nulidad de todo lo actuado, que se le desvinculara de la acción y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta.
Precisó que el artículo 3º del Decreto 2012 de 2012, suprimió algunas dependencias del ISS entre ellas la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, circunstancia de carácter legal que le impide el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado accionado; que además el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012 dispone que el ISS En Liquidación, a partir de su vigencia no podrá realizar actividades en desarrollo de su objeto social, solo excepcionalmente, por el término de 6 meses, seguía ejerciendo la defensa de las acciones de tutela relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida que se encuentren en curso, de modo que el cumplimiento de las mismas le corresponde a COLPENSIONES, y que una vez notificadas las órdenes de tutela el ISS en liquidación, procedería a comunicar a la nueva entidad y debería suministrar los documentos necesarios para efectuar su cumplimiento.
Manifestó que a través del oficio 003 de 1º de octubre de 2012, se informó a las altas Corporaciones Judiciales y a los Tribunales Superiores, de la situación actual del ISS en liquidación, y que el 5 del mismo mes, se reiteró lo anterior, a los Jueces del país, por lo que se pidió la suspensión de los términos procesales de las tutelas contra la entidad.
Luego de informar la situación laboral por la que atravesó la institución, advirtió que en acatamiento de los Decretos de la liquidación y de conformidad con lo establecido en los protocolos de entrega de los expedientes a COLPENSIONES, la Jefatura del Centro de Dirección de la Seccional Atlántico, entregó la totalidad de los mismos a la nueva entidad, para que diera cumplimiento a lo requerido por los distintos Juzgados.
Insistió en que las decisiones adelantadas dentro del trámite de la tutela y del incidente de desacato, nunca fueron por conocidas en las oficinas de la jefatura del centro de decisión en la ciudad de Bogotá, calle 19 Nº 14-21 piso 6º, que además no se determinó por el Juzgado de conocimiento la responsabilidad subjetiva, ni sí el incumplimiento obedeció por razones dolosas o culposas, teniendo en cuenta la congestión en los trámites o la delegación de funciones; que ante la falta de demostración de negligencia en acatar la orden proferida en la sentencia de tutela, en razón de la imposibilidad legal que le asiste en virtud de los Decretos que ordenaron la supresión del ISS, y ante la falta de notificación de las actuaciones, debe revocarse la orden de desacato, así como librar las comunicaciones respectivas a fin de cancelar la orden de arresto.
El 12 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionado y a los intervinientes en el trámite del incidente, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La actora eleva queja constitucional al considerar que no fue notificada del trámite de la tutela, del incidente de desacato, ni de la decisión sancionatoria, pues aduce que sólo se enteró cuando se profirió la sanción, y que se desconoció por parte de las autoridades judiciales los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012.
Observa la Sala de acuerdo con la documental allegada al proceso que mediante fallo de tutela de 14 de agosto de 2012, se amparó el derecho de petición de Víctor Manuel Negrete Barrera para responder la solicitud del peticionario en relación con la pensión de vejez, en consecuencia, ordenó “ al Instituto de Seguros Sociales a través de la Jefe de Decisión de Servidores Públicos Dra. Irma Enciso Herrera (…) responder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la solicitud presentada por la accionante”; que ante el incumplimiento de dicha orden Negrete Barrera, solicitó abrir incidente de desacato, el que por auto de 14 de agosto de 2012, el Juzgado inició, providencia dentro de la cual corrió traslado a la accionada, y de la que fue notificada mediante oficio Nº 0676 el 10 de septiembre de 2012 (fls. 5 a 12).
El 26 de septiembre de 2012, se sancionó por desacato a la accionante, por no haber cumplido sin ninguna justificación la orden constitucional impartida, decisión confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de octubre de 2013 al resolver el grado de consulta, en la que se dijo: “ Es procedente la imposición de la sanción como lo hizo el a quo, pues la Dra. Irma Enciso Herrera, en calidad de Jefe de Decisión de Servidores Públicos del Departamento de Atención al Pensionado, no cumplió la orden impartida por el fallador ni justificó tal omisión, pese a que en el fallo de tutela adiado 14 de agosto de 2012, se le otorgaba el término perentorio de 48 horas para dar cumplimiento al mismo, observando así una actitud negligente, que vulnera los derechos fundamentales del accionante.
Sin embargo, es importante clarificar que si bien posterior a dicho proveído se ordenó la liquidación del Seguro Social y la creación de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, tal y como consta en el Decreto 2011, proferido por el Ministerio del Trabajo el día 28 de septiembre de 2012, y los Decretos 2012 y 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social del mismo mes y año, y que incluso en el inciso 4º del Decreto 2013 antes mencionado se señala que: >, dichos Decretos se expidieron con posterioridad al fallo a través del cual se sancionaba a la referida funcionaria, cuando ya habían transcurrido más de dos meses desde la fecha en que se había proferido la acción de tutela, sin que la misma hubiese justificado el incumplimiento de dicha providencia pese habérsele informado de la iniciación del trámite incidental, por lo cual es improcedente la imposición de la sanción tal y como lo hizo el a quo”.
De lo anterior, la Sala no observa que las autoridades convocadas hayan vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, pues los actos procesales dentro de los trámites adelantados en su contra, fueron comunicados a través de los distintos oficios enviados en cada uno de los casos; lo que se ratifica en tanto la misma accionante acompañó copia del escrito de 6 de febrero de 2013, a través de la cual solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en el incidente en su contra (fls. 17 a 24).
Cuestión distinta es que haya adoptado un comportamiento pasivo a la hora de ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo que mal puede predicar que desconocía que en su contra se estaba surtiendo un incidente de desacato así como de la decisión sancionatoria. Ahora bien, el hecho de no brindar ninguna justificación en el incidente de la razón por la cual en su calidad de Jefe de Decisión de Servidores Públicos –Departamento de Atención al Pensionado ISS - Seccional Atlántico, no cumplió la orden constitucional dada desde el 14 de agosto de 2012, sirvió de soporte a los Jueces para imponer las sanciones en la forma como lo hicieron, sin que pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, además de que no es este el momento procesal para pretender subsanar las deficiencias anotadas, invocando circunstancias que supuestamente le impidieron acatar el fallo de tutela que amparó el derecho de Víctor Manuel Negrete Barrera.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2