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T-31502 (19-06-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª - 31.502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Florencia- Caquetá-, promovida por el abogado EDUARDO QUINTERO FALLA, en su condición de apoderado de JAIME ANDRÉS GRAJALES FRANCO, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso dentro del expediente N° 180016000553200700046, al declarar desierto el recurso interpuesto.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El profesional el derecho EDUARDO QUINTERO FALLA, actuando en su condición de apoderado judicial de JAIME ANDRÉS GRAJALES FRANCO dentro del proceso N° 180016000553200700046 seguido por el delito de “Extorsión”, presenta demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Florencia, al considerar que dicha autoridad ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza de su representado, porque declaró desierto el recurso de apelación interpuesto respecto del fallo condenatorio expedido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal.

Advierte el libelista que no fue notificado debidamente de la hora en que se llevaría a cabo la audiencia de argumentación oral, entonces, se incurrió en vías de hecho y por ello el amparo resulta procedente. 2. Al hacer el correspondiente estudio de la actuación, se advierte que el profesional del derecho que interpuso la solicitud de amparo, no allegó, o por lo menos así consta en el expediente, el respectivo poder conferido por el procesado para promover este trámite. 3.

El artículo 10º del Decreto 2.591 de 1991 establece: "La acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos". "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". "También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 4. Del texto transcrito se deduce con claridad que la acción debe ejercerse directamente por el interesado, sólo estarán legitimados para hacerlo en su nombre el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el personero municipal o quien tenga su representación legal, parental o judicial, en este caso es necesario que se acompañe el poder correspondiente que, entonces, se presumirá auténtico. 5.

Con fundamento en lo anterior, bien puede concluirse, que en este evento, el profesional del derecho carece de legitimidad para interponer dicha acción pública, porque a pesar de que el artículo 229 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, también lo es que allí se indica que la ley señalara los casos en los que ello se pueda hacer sin la representación de abogado, estableciéndose así de manera general que quien actúa en representación de otro en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requiere tener la calidad de abogado, a fin de poder ejercer el ius postulandi, a menos que intervenga en calidad de agente oficioso, evento en el cual deberá expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para promover la defensa de sus garantías fundamentales. 6.

El doctor EDUARDO QUINTERO FALLA, afirma ser apoderado de JAIME ANDRÉS GRAJALES FRANCO, pero no acredita tal condición, aportando el respectivo poder especial, entendiendo seguramente que por estar posesionado como defensor dentro del proceso penal seguido en el Juzgado no requiere de nuevo poder para interponer la tutela, lo cual no es correcto, porque una cosa es el proceso penal y otra muy distinta el trámite de tutela. 7.

Además, no existen elementos de juicio dentro de la actuación que permitan concluir que los interesados tienen alguna limitación física o mental que les impida ejercitar directamente la acción de tutela, máxime cuando el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”.

En este orden de ideas, ha de manifestarse, que la legislación ha dispuesto mecanismos para que, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos previstos en la ley, puedan solicitar la protección de los mismos mediante el ejercicio de la acción de tutela.

En consecuencia, se reitera, es patente la falta de legitimidad del profesional del derecho antes citado para intervenir en el trámite de tutela hoy promovido, razón por la cual el mismo habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Rechazar la demanda de tutela presentada por EDUARDO QUINTERO FALLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y archívese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1206905603.doc