CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31500 Acta No. 5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AMPARO CASTAÑO CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señala la tutelante, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez; que la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2005, confirmó la de instancia que resultó favorable a sus pretensiones.
Agregó que por auto del 25 de julio del año en cita, notificado por estado el 27 de igual mes y año, se declaró en firme la liquidación de costas que ascendió a la suma de $1’526.000. Argumentó que su apoderado judicial presentó cuenta de cobro al ISS el 19 de octubre de 2005, y la adicionó solicitando el pago de intereses moratorios el 20 de febrero de 2006.
La entidad canceló la condena y su apoderado quedó a la espera del depósito de las costas a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pues así acostumbraba a cancelar las costas el ISS, pero en este caso el depósito no se realizó. Que dado lo anterior, presentó demanda ejecutiva laboral en la cual el demandado presentó la excepción de prescripción, a la que el Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín le dio prosperidad, por proveído del 29 de noviembre de 2011, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir la apelación presentada por el demandante.
El actor critica al juez plural por haberse “encerrado” en el CPT y SS, como si no existieran la Constitución, ni el Código Contenciso Administrativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que además confundió “ la reclamación administrativa formulada por mi apoderado con la nota del trabajador dirigida al patrono con el ánimo de interrumpir la prescripción, desconociendo toda la regulación correspondiente al agotamiento de la vía gubernativa, violando de manera frontal el debido proceso ”; que premió la negligencia del deudor y desconoció la existencia de una sentencia judicial en firme.
Agregó que la sentencia que condenó en costas a su favor configuró un derecho adquirido constitucionalmente consagrado la CN Art. 58, que por ser un derecho fundamental es intangible e imprescriptible. La actora hizo cita textual de apartes de la sentencia T- 431 sobre cumplimientos del fallo como concreción del derecho al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales contenidos en la CN Arts. 29, 58, 93, 228 a 230, y solicita que se anule el auto por medio del cual se confirmó la decisión de instancia, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, en el proceso de marras y, en su defecto, que el juez plural profiera nueva providencia siguiendo los lineamientos que le indique el juez constitucional al decidir la presente tutela.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, porque confirmó la de instancia que dio prosperidad a la excepción de prescripción que presentó el ISS, en el proceso ejecutivo que adelanta contra la citada entidad, pues en su criterio, éste terminó premiando al ISS, por omitir el pago de las costas.
En este orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues con independencia de que la Sala comparta o no el razonamiento del Tribunal, lo cierto es que los juzgadores expusieron razonadamente su criterio frente a la aplicación de la prescripción de la acción ejecutiva encaminada al cobro de las costas a que fue condenado el Instituto de Seguros Sociales, cuya liquidación quedó en firme por auto del 25 de julio de 2005, notificado por estado el 27 de igual mes y año. En efecto, el juez plural tras advertir que a pesar de que en reciente oportunidad modificó la postura según la cual, la ejecución de entidades oficiales como el ISS, solo era pertinente una vez vencidos 18 meses contados desde la ejecutoria, en consideración a que los juzgadores del circuito de Medellín han venido librando mandamientos de pago cuando se formula la acción vencido dicho término, “ la Sala para no sorprender a las partes excluirá en este caso los primeros 18 meses subsiguientes a al (sic) ejecutoria de la sentencia para iniciar la contabilización de los tres años previstos en el artículo 151 del CPT y SS, como plazo de extinción de a (sic) acción ejecutiva ”.
Hecha la anterior claridad concluyó, que “ la sentencia de segunda instancia calendada 19 de mayo de 2005 quedó ejecutoriada el 14 de junio de 2005 (15 días después de su decisión) y el auto que liquidó las costas de segunda instancia notificada (sic) en estados del 27 de junio de 2005 (Fls. 59 y 60) “quedó en firme el 6 de julio de 2005 (5 día después) a partir de esa fecha el ejecutante esperó 18 meses para formular su acción y debiendo contarse el término prescriptivo desde el 14 de diciembre de 2006 y 6 de enero de 2007; y adicionalmente si en gracia de discusión se aceptara que la ejecutante interrumpió el término prescriptivo el 20 de febrero de 2006 mediante cuenta de cobro glosada a folio 65 a 67 del expediente, tenía 3 años a partir de esta fecha para presentar la acción ejecutiva es decir hasta el 20 de febrero de 2009, pero al presentarse el 22 de febrero de 2010, se concluye en que asiste razón a la juez de instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS ya que al (sic) demandada no ejerció su derecho de acción en término oportuno ”.
De lo expuesto no surge arbitrariedad ni capricho protuberante por parte de las autoridades judiciales accionadas que haga posible la intervención del juez de tutela para conjurarlos. Se itera que su función no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de las situaciones fácticas y jurídicas sometidas a su examen y emite una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por AMPARO CASTAÑO CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS