CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31500 A:/HENRY GÓMEZ ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31500 A:/HENRY GÓMEZ ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 97 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Prevalida de competencia se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano HENRY GÓMEZ ESPINOSA, en nombre propio, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se conoce que la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga acometió el conocimiento de las denuncias formuladas por WILSON ESTEBAN HURTADO PARRA en contra de HERNANDO JORDAN ARCHILA por el delito de estafa y luego por conexidad de la presentada por el tutelista HENRY GÓMEZ ESPINOSA, trámite en donde se encontraba involucrado el vehículo de placas XWB-344 de propiedad de éste último, habiendo proferido el día 2 de agosto de 2005 apertura de instrucción. 2.
Previo el cierre de la investigación se calificó el mérito del sumario el 3 de noviembre de 2006 con preclusión de la instrucción a favor de HERNANDO JORDAN ARCHILA Y EDGAR CORREA; disponiéndose consecuencialmente la entrega definitiva del rodante involucrado a favor de HENRY GOMEZ ESPINOSA y el levantamiento de la medida de depósito que lo afectaba.
Dicha orden se concretará una vez quede en firme el proveído. 3. Ahora, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, las diligencias se encuentran pendientes de su resolución en segunda instancia ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga desde el pasado mes de noviembre. 4.
Considera el actor -interesado en la entrega del automotor.- que una tal abstención constituye una grave afrenta contra sus derechos fundamentales, del debido proceso y de la propiedad por cuanto está soportando una mora injustificada que perjudica sus intereses, por lo que reclama su amparo a través de este excepcional instrumento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la demora en resolver el trámite de segunda instancia a cargo de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad judicial que detenta la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el proveído calificatorio de primer grado y que data de poco más de seis meses.
Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas en la medida en que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado la autoridad judicial en este caso, está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual se encuentra involucrado un vehículo de su propiedad y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia; empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que advierte la Sala que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. De otro lado, y sin que ello constituya procedencia de la acción, ha de advertirse al funcionario judicial accionado que en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ha de activar todos los instrumentos de control en aras de poner en conocimiento la mora que soporta el Despacho a su cargo en aras de garantizar fielmente los derechos fundamentales que les asisten a las partes.
En estos términos ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento: “Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
Por lo que deberá advertirse al funcionario de segunda instancia en los términos enunciados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente el amparo demandado SEGUNDO: Advertir al funcionario de segunda instancia en los términos anotados.
TERCERO. Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ibídem. � Ibídem. � Corte Constitucional, T-133 A de febrero 22 de 2007 PAGE 9