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T-31499 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31499 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ISABEL BODENSIEK BELLO, en contra del fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y patrimoniales, que imputa a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad.

A este trámite fue citado el señor Jaime Gómez Méndez.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga su tutela y que, para la efectividad de tal dispensa, “…se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado No. 1100191100022008123000, ordenándosele a la señora Juez Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, rehacer la actuación a partir del decreto de pruebas, a fin de que le de cumplimiento a su mismo auto de fecha 15 de febrero de 2010, notificado por estado No. 11 del 23 de febrero de 2010 (…)” Adujo la accionante, en síntesis, haber presentado demanda de divorcio contencioso y subsiguiente liquidación de sociedad conyugal en contra del señor Jaime Gómez Méndez, cuyo conocimiento correspondió al Jugado Segundo de Familia de Bogotá. Que tal libelo fue acompañado con el registro civil de matrimonio de los antes indicados, expedido el 8 de febrero de 2008, carente de nota marginal alguna, por lo que “ ostenta la calidad cónyuge hasta dicha fecha (…)” Que al interior de dicho trámite, el demandado propuso, a través de su apoderada, la excepción de cosa juzgada, con fundamento en registro civil expedido el 17 de noviembre de 2009, con constancia de divorcio y disolución, derivados de sentencia adiada a 6 de septiembre de 1998, proferida supuestamente por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. En virtud de lo anterior, el juzgado cognoscente, dispuso, mediante auto del 15 de febrero de 2010, solicitar al estrado antes indicado la remisión de las respectivas piezas procesales de la actuación referenciada; sin embargo –acota- nunca materializó dicha orden, por lo que incurrió en vía de hecho al proferir, en tales condiciones y sin contar con tal elemento probatorio, sentencia adiada a 6 de abril de 2010, declarando probada la exceptiva en acotación. Que al recurrir tal sentencia, la misma fue confirmada por el superior el 4 de agosto de 2010, “…pretermitiéndose nuevamente lo ordenado por el ad quo, “reafirmándose la vía de hecho (…)” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de diciembre de 2010 (fl. 35), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el trámite de rigor al interior del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito rindió descargos e hizo recuento de la actuación surtida en el proceso referente, la Sala de Casación Civil de esta Corte, denegó el amparo tutelar reclamado, al considerar que la situación objeto de análisis, con algunos leves matices diferenciadores, ya había sido debatida en sede de tutela, fallada por esa misma colegiatura el 20 de octubre de 2010, y confirmada por el 30 de noviembre siguiente.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 66-68), señalando, en síntesis, que disiente de la decisión de primera instancia, por cuanto se trata esta tutela de un ejercicio diferente al que se alude en el fallo cuestionado, tanto así que son otros los derechos invocados, no obstante la proximidad en cuanto algunos de los hechos en que se soporta.

En lo demás itera los argumentos en que soportó su demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, ha de señalarse que en realidad, no obstante los cambios introducidos en cuanto a la redacción de los hechos y derechos invocados, se hace patente que la censura que hoy se propone tiene estrecha relación con la que se decidiera, también en sede de tutela, en pretérita oportunidad y que en el fondo daba cuenta de la situación que hoy nuevamente se ventila, referente a adopción de decisiones de primera y segunda instancia en el proceso referenciado, sin que se hubieran allegado las piezas procesales cuyo acopio se ordenara por el a quo en esos autos, resultando como hechos diferenciadores el que en esta oportunidad no se alude a los pedimentos elevados con miras al desarchivo de la actuación comentada e invocación de otros derechos fundamentales.

En ese sentido, atendiendo las diferencias advertidas, se marginará la Sala de adentrarse en el debate sobre si se trata o no la presente de un ejercicio temerario de tal herramienta de amparo, lo que no implica que la decisión impugnada, en cuanto niega tal resguardo, merezca modificación, pues no se desprende motivo plausible para proveer en tal sentido.

En efecto, no es procedente conceder tal dispensa, por la sencilla razón de que advertirse que el reclamo y reproche Constitucional que se expone está dirigido contra las decisiones de primer y segundo grado dentro del proceso referenciado, proferidas el 6 de abril y 7 de julio de 2010 (ver folios 27 al 33), de donde resulta la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones, y la interposición del remedio excepcional en este caso excede los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco se advierte vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

En ese sentido, forzoso resulta proveer la confirmación del fallo impugnado, de acuerdo a las razones que aquí se exponen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14