CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31498 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que instauró Hugo Héctor Jiménez Zuluaga contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor Hugo Héctor Jiménez Zuluaga, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que endilgó haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia que profirió, el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió el señor Jesús Leguizamón Carreño. Señaló que confirió poder especial al Doctor Jesús Leguizamón Carreño, para que, como profesional del derecho, iniciara en nombre suyo y contra el Fondo de previsión Social del Congreso “FONPRECON”, proceso tendiente a obtener el “reajuste de la pensión de jubilación como ex-funcionario del Congreso de la República”; que el mencionado abogado “no quiso celebrar contrato alguno de prestación de servicios”; que a pesar de que insistió en la necesidad de firmar algún contrato para pactar lo relacionado con los honorarios y para que quedara constancia de su voluntad de intentarse la conciliación previa, ello no fue posible; que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, la inadmitió y la remitió, por competencia, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá; que la anterior dilación lo fue a sabiendas, y con el único propósito de “incrementar la suma base de cobro de honorarios”; que la actuación del mencionado profesional del derecho “estuvo plagada de errores crasos”; que a pesar de que informó su apoderado tener conocimiento de que la entidad demandada estaba conciliando, no lo intentó; que ante la manifiesta negligencia de su abogado, le fue necesario realizar por cuenta propia algunas diligencias tendientes a la defensa de sus intereses; que “ muy a pesar de la actuación negligente” de su apoderado, y ya terminado a su favor el proceso judicial con sentencia que “se duele de la falta de voluntad conciliatoria mostrada en el proceso”, le ofreció “ pagarle la suma de treinta millones de pesos”; que no satisfecho el señor Leguizamón con dicha propuesta, presentó en su contra demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, a la postre, profirió fallo condenándolo al pago de Treinta Millones de Pesos ($30’000.000) por concepto de Honorarios Profesionales; que dicha decisión fue apelada por el demandante y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, modificó “el numeral segundo de la sentencia apelada ”, condenándolo al pago de Cincuenta y Siete Millones Trescientos Cinco Mil Doscientos Diez Pesos ($57’305.210); que el fallo del Tribunal lo fue en consideración a las actuaciones desplegados por su apoderado y con la advertencia de que no le era atribuible la congestión que aqueja a los despachos judiciales con lo cual pasó el Tribunal por alto, las obligaciones contenidas en la Ley 1123 de 2007, pues no sólo obró su apoderado con extrema negligencia sino que no intentó la conciliación, como mecanismo alterno de solución de conflictos; que no entiende por qué, a pesar de todo, se le premió “con el máximo de la tarifa aplicable”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela “REVOCAR EN SU INTEGRIDAD” la sentencia que fuera proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, para que en su lugar, se confirme la que fuera proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011.
Mediante auto del 11 de febrero de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el señor Jesús Leguizamón Carreño solicitó a la Corte denegar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela, aportó el accionante copia de las sentencias que fueran proferidas en el interior del proceso ordinario laboral que en su contra instauró el señor Jesús Leguizamón Carreño. En efecto, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia condenándolo al pago de Treinta Millones de Pesos ($30’000.000), monto éste que, en razón a la apelación del fallo, fue incrementado por el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, a la suma de Cincuenta y Siete Millones Trecientos Cinco Mil Doscientos Diez Pesos ($57’305.210) por concepto de honorarios profesionales a favor del demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que, con base en las pruebas que militaban en el expediente, se había demostrado la gestión realizada por el profesional del derecho “para obtener la nulidad parcial de la resolución 0768 del 3 de julio de 2008 y el restablecimiento del derecho con la reliquidación del valor de la mesada pensional”, labor para la que había sido encomendado; que la congestión que aquejaba a los despachos judiciales que impedían la terminación del proceso en un lapso más corto, no le era atribuible y que “ a falta de pacto ”, resultaba necesario aplicar la “Resolución 02 del 30 de julio de 2002 expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados” que establece tarifas de honorarios para profesionales del derecho, determinando que al haber obtenido judicialmente el señor Hugo Héctor Jiménez la suma de $191’017.369 como resultado de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaba aplicable el literal 16.23 de la misma que fija como tal el 30% de la suma recaudada como mínimo, para concluir en que la condena lo era en la suma reprochada en sede de tutela.
Considera la Corte que, en los términos planteados, la sentencia que fuera proferida por el Tribunal, el 31 de enero de 2013, no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento. El Tribunal ciertamente sopesó las pruebas obrantes en el expediente, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, facultad que, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado, se itera, razonablemente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6