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T-31498 (19-06-07) Rechaza por falta de legitimación - reo ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª Instancia 31.498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.100 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por FLORENTINO SALCEDO ALVARADO, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. FLORENTINO SALCEDO ALVARADO, actuando en su condición de padre de JIMMY ALEXANDER SALCEDO FAGUA, quien fuera sentenciado en primera instancia el 14 de agosto de 2003 por el delito de “Lesiones Personales” por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal, presenta demanda de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que dichas autoridades le han vulnerado a su hijo el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, al revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena que había sido concedida por el Juzgado Penal Municipal, apoyados en el no pago de los perjuicios a la víctima, desconociendo que éste aportó a través de su abogado las pruebas que acreditaban su insolvencia económica.

En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho y por ello la tutela era procedente con miras a obtener la protección de las garantías de su hijo, en especial, dejar sin efecto lo resuelto por los funcionarios accionados y la suspensión de la orden de captura. 2. El artículo 10º del Decreto 2.591 de 1991 establece: "La acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos". "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". "También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales". 3. Del texto trascrito se deduce con claridad que la acción debe ejercerse directamente por el interesado, sólo estarán legitimados para hacerlo en su nombre el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el personero municipal o quien tenga su representación legal, parental o judicial, en este caso es necesario que se acompañe el poder correspondiente que, entonces, se presumirá auténtico. 4.

La agencia oficiosa debe ser expresamente declarada por el actor, acompañada de la manifestación de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, lo cual constituye un requisito imprescindible para que el trámite proceda, porque sólo el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden acudir, sin habilitación expresa del ofendido, a este instituto. 5.

En el caso que ocupa la atención de la Sala no se aprecia la configuración de los requisitos de la agencia oficiosa que habiliten legítimamente a FLORENTINO SALCEDO ALVARADO para intervenir en este trámite de tutela en representación de su hijo, pues a pesar de que éste se encuentra huyendo de las autoridades judiciales dicha situación no lo convierte en incapaz para activar la acción constitucional cuando estime que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, máxime que desde el lugar donde se encuentre puede directamente o través de apoderado acudir al mecanismo de la tutela. 6.

En estas condiciones, la falta de requisitos para intervenir como agente oficioso hace que la accionante carezca de legitimidad, por tanto la Sala rechaza la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Rechazar la demanda de tutela presentada por FLORENTINO SALCEDO ALVARADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y archívese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 _1206905603.doc