Micelio
T-31497 (08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31497 A:/ JAVIER GUSTAVO ESPITIA MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31497 A:/JAVIER GUSTAVO ESPITIA MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 91 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 18 de mayo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por JAVIER GUSTAVO ESPITIA MORALES, a través de apoderado, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 132 Especializada de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1) JAVIER GUSTAVO ESPITIA MORALES fue condenado en ausencia por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá el día 31 de octubre de 2002 al hallársele responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndosele una pena principal de veintisiete (27) años de prisión. 2) Ningún recurso fue interpuesto contra la misma por lo que alcanzó firmeza siendo avocado el conocimiento para la ejecución de la sanción por parte del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el día 27 de febrero de 2003. 3) El adelantamiento del proceso penal tanto por la Fiscalía 132 Especializada que tuvo a su cargo la calificación del mérito del sumario como por el Juez de la causa y su posterior condena, constituyen a no dudarlo el clamor del actor, por cuanto califica la actuación de una flagrante vía de hecho al sostener que en el proceso no se respetó el principio de la presunción de inocencia que lo cobijaba en la medida en que no existía prueba para condenarlo.

Igual señala deficiencias tales como: falta de identificación del occiso, falta de identificación del condenado, imprecisión acerca de la fecha de los hechos, por lo que concluye que el fallo proferido carece de fundamento objetivo y que obedece a la mera voluntad o capricho del funcionario que lo expidió, lo que torna viable la procedencia de la acción de tutela.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los funcionarios accionados desestimaron la interposición de la acción al señalar que en el adelantamiento del proceso penal seguido en contra del actor se le respetaron a plenitud las garantías fundamentales, siendo la sentencia condenatoria fruto de una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 18 de mayo del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada al señalar que la acción pública no puede ser utilizada para reemplazar los procedimientos ordinarios y que aunado a ello ninguna irregularidad se advierte del trámite adelantado, lo que descarta la vía de hecho demandada.

IMPUGNACIÓN Tardíamente -el escrito fue allegado a la Secretaría de esta Corporación el día 5 de junio- fundamentó el recurrente su disenso, aún cuando ello no constituye óbice para que la Corte en sede de tutela aborde el recurso. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano condenado JAVIER GUSTAVO ESPITIA MORALES por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá habrá de ser confirmado integralmente al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a los intereses del petente.

Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los mismos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que el actor señale en esencia en qué consiste la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, ello referido a la réplica en cuanto a la declaratoria de persona ausente, ya que tan sólo atinó a censurarla frente al artículo 344 del C.P.P., sin que precisara –carga que se le imponía- a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado, cuál es la falencia, cómo pudo haber sido localizado, cuáles fueron los requisitos que echó de menos. Entonces si no pudo ser localizado a través de la orden de captura impartida ante las autoridades policiales es situación que resulta admisible en la medida en que no quería ser localizado, barrunta la Corte una tal prédica en la medida en que nada dijo en cuanto a que la misma hubiere resultado equivocada.

Era su propósito permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asiste. Una segunda trasgresión alegada, apunta con la defensa pasiva de que fuera objeto al interior del proceso, sobre este aspecto es de señalar que de antaño la Sala ha venido enseñando que de manera alguna aquella comporta ausencia de defensa, ya que puede constituir una estrategia, adicional a ello la misma contumacia del procesado le impedía a la defensa conocer alternativas diversas.

En estos términos tiene dicho la Corte: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado. El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa.

Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.

Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. Entonces, si el proceso es examinado por un segundo letrado y éste difiriere de las estrategias del anterior, muy seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.

No obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. De la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente era habilitar una tercera instancia a donde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Así lo señaló en el libelo: “..La captura ordenada en contra de mi representado no tuvo una respuesta concreta por parte de las autoridades que debían ejecutarla y sin este requisito fue declarado persona ausente mediante Resolución que en ningún momento llena los requisitos del artículo 344 del C. de P.P.” � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146.

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