Micelio
T-31496(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31496 Acta No. 5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ como agente oficioso de CECILIA RIVERA DE CAMPUZANO contra la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. Relató que durante su vida laboral prestó sus servicios para distintas entidades a saber: i) la Dirección Seccional de Salud de Antioquia del 3 de abril de 1973 al 10 de mayo de 1975 y del 24 de mayo de 1976 al 16 de marzo de 1978; ii) el Hospital Regional Integrado San Juan de Dios de Vélez- Santander del 17 de marzo al 31 de diciembre de 1975 y del 1º de enero al 26 de abril de 1976 y, iii) el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena del 2 de enero de 1989 al 3 de noviembre de 2005; que el último salario devengado fue de $1.131.076; que el régimen aplicable en su caso es el de los empleados públicos del orden departamental y nacional; que mediante la Resolución Nº 001681 de 26 de junio de 2008 el Seguro Social le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque no cumplió con el número de semanas exigidas en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues solo acreditó 664; que dicho acto administrativo fue confirmado por la Resolución Nº 3176 de 31 de octubre de 2008.

Por lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto del Seguro Social, la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien en sentencia de 29 de octubre de 2010 negó las pretensiones y que esa determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de julio de 2012.

Reseñó que la sentencia controvertida no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas, conforme a la sana crítica, pues según las certificaciones expedidas por el Síndico Administrador del Hospital San Juan de Dios de Vélez – Santander, se deduce que laboró del 17 de marzo al 31 de diciembre de 1975 y del 1º de enero al 26 de abril de 1976, para un total de 1 año 1 mes y 11 días; en la Dirección Seccional de Salud Antioquia un tiempo de 3 años 10 meses y 29 días, más 16 años 10 meses y 1 días en el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones, da un definitivo de 21 años, 10 meses y 9 días.

Agregó que en caso de tomarse el tiempo referenciado por el ad quem el término total de prestación de servicios sería de 20 años 1 mes y 11 días, “sin incluir 29 días cotizados al ISS correspondientes al mes de noviembre del año 2005, teniendo en cuenta que aunque fue desvinculada el 3 de noviembre de 2005, el Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones pagó los aportes hasta el 30 del mismo mes y año”, y que no se tuvieron en cuenta las observaciones plasmadas en el acta de posesión de la última entidad en la que se advirtió que la accionante “queda sometida al Régimen Jurídico del Empleado Público, con retroactividad al 2 de enero de 1989”.

Finalmente manifestó que la fecha tomada por el Tribunal para efectos de cómputo del tiempo de servicios, fue a partir de la cual quedó vacante el cargo de enfermera auxiliar, que correspondió al 1º de agosto de 1990, según la Resolución Nº 289 de 3 de agosto de 1990 mediante la cual la demandante fue nombrada en propiedad en el Instituto, actuación que critica pues no se aplicó “el principio de la condición más beneficiosa, ni se efectuó un análisis razonado y valorativo de las pruebas obrantes en el proceso”.

Explicó que no presentó el recurso extraordinario de casación, por cuanto “carece de medidos económicos para contratar los servicios de un abogado que la representara (…) a fin de que interpusiera el Recurso Extraordinario de Casación contra la Providencia de 25 de julio de 2012. Además la señora CECILIA RIVERA DE CAMPUZANO ha sido diligente en todos los trámites concernientes para obtener su pensión de vejez”.

Por lo anterior solicitó ordenar amparar sus derechos fundamentales; dejar sin efecto las sentencias de 25 de julio de 2012 y 29 de octubre de 2010, emitidas por la Corporación y el Juzgado accionado, respectivamente; en consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda solicitadas. El 11 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. En ese sentido los argumentos, según los cuales, tampoco contaba con los recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, no puede erigirse como admisible, inclusive porque el amparo de pobreza instituido en el C.P.C., artículos 160 a 167, aplicable por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa “a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos”, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario perentorio y limitado, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8