Micelio
T-31495 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31495 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Hugo Alberto Marín Salazar y Rosalba Beatriz Mesa Mesa, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Pablo y Myriam Marcela Marín Mesa, contra el fallo del 21 de enero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo y eficiente a la administración de justicia y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley. Como antecedentes de su petición relataron que presentaron demanda de rendición de cuentas en contra de Luis Carlos Castellanos Ortegón, quien tiene la calidad de mandatario y administrador de comunidad organizada de bienes denominada Castellanos-Marín-Mesa, así como de las sociedades de hecho Hugo y Sobrinos, Marín-Castellanos I y Marín-Castellanos II; que con la documental allegada a dicho proceso se probó la existencia de la comunidad y las sociedades, así como los mandatos conferidos para la administración de las mismas; el 17 de octubre de 2008 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones; el 9 de septiembre de 2009 la Corporación accionada revocó la decisión del a quo y dispuso que el demandado no se encontraba obligado a rendir cuentas, decisión que contó con un salvamento de voto; informaron que el 30 de septiembre siguiente su apoderado solicitó la nulidad de la sentencia al considerar que la misma “incurrió en violación de los derechos constitucionales fundamentales de la parte demandante al debido proceso y al acceso efectivo y eficiente a la administración de justicia”, petición que se negó por el Magistrado ponente en proveído del 10 de febrero de 2010, lo que se confirmó en Sala Dual el 5 de noviembre de 2010.

Afirmaron que la acción constitucional es procedente por cuanto se reúnen los requisitos de carácter general y específicos dados por la jurisprudencia, además de no contar con mecanismo ordinario de defensa para sus derechos; que la determinación del ad quem se encuentra “viciada de defectos sustantivos y fácticos”, por cuanto “desconoce normas de rango legal” e “ignora manifiesta y ostensiblemente y sin razones legales los documentos privados auténticos aducidos por la patre demandante (los que formalizan las tres sociedades de hecho y la comunidad organizada y los respectivos mandatos), cuya valoración ajustada a la ley tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido de dicha sentencia”.

Por lo anterior solicitaron proteger sus derechos fundamentales; dejar sin efecto la providencia del 9 de septiembre de 2009 y en consecuencia ordenar a la Corporación accionada proferir sentencia de segunda instancia, la cual deberá “realizar la justicia material y con sujeción plena a las leyes sustanciales y procesales llamadas a gobernar la verdadera situación del asunto”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 16 de diciembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la Corporación accionada y vincular a los intervinientes en el proceso abreviado de rendición de cuentas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 185 y 186).

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín informó que el proceso objeto de la acción “se encuentra en el Tribunal, surtiendo recurso de apelación” (folio 197). En sentencia del 21 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que “frente a la valoración de las pruebas incorporadas a una actuación judicial, la Corte insiste en que esta vía extraordinaria procede excepcionalmente, toda vez que el juez ordinario, por ser el instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria, es el funcionario constitucional y legalmente idóneo para llevar a cabo esa tarea, a menos que inexplicablemente deje de estimar un medio persuasivo fundamental allegado regularmente o que la apreciación que haga de los acopiados sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento para deprecar el amparo superior. 2.

En el presente caso es inconducente la solicitud de resguardo, toda vez que la sentencia atacada no entraña las vías de hecho endilgadas por los accionantes, pues las decisiones de revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, declarar que el demandado no estaba obligado a rendir las cuentas deprecadas por los actores, condenándolos, además, a pagar las costas de instancia, no son abiertamente ilegales ni responden a la voluntad antojadiza o arbitraria de los magistrados signatarios.

“En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que los quejosos, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia y el recurso de súplica formulado frente al auto que la denegó, alegaron todos los reclamos que plantean en esta oportunidad, los cuales fueron examinados y decididos por el tribunal encartado en las distintas providencias resolutivas, de manera que, indistintamente de que sean prohijadas por esta Corporación, debe quedar claro que esta vía constitucional no es apta para recrear tales debates, so pretexto de no ser viable el recurso extraordinario de casación y haber agotado todos los medios ordinarios de defensa, pues, como se dio, ésta no fue concebida para perpetuar controversias judiciales debidamente juzgadas y, de paso, poner en entredicho institucionales de orden público como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

De otra parte, no se vislumbra que la sentencia emitida por el tribunal accionado, el 9 de septiembre de 2009, comporte errores mayúsculos que aconsejen la protección reclamada, pues la circunstancia de que los peticionarios estén en desacuerdo con el examen probatorio y la interpretación normativa efectuadas por los jueces de instancia no significa necesariamente que por esa razón se estructure una vía de hecho” (folios 198 a 206).

Luis Carlos Castellanos Ortegón, demandado en el proceso de rendición de cuentas, allegó escrito donde explicó que “no es que los documentos hubieran sido “IGNORADOS” POR LA SENTENCIA. Todo lo contrario, la sentencia apreció esos documentos, e hizo amplia referencia puntual a los mismos, solo que no les dio el mérito probatorio al que aspira el accionante”; que el accionante no determina “la capacidad probatoria” que se le deben dar a los documentos, sino que se limita a gestionar una “valoración ajustada a la ley”, censura formulada de forma genérica que no permite desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que resguarda la sentencia controvertida; solicitó negar la solicitud de amparo (folios 216 a 218).

Los accionantes impugnaron la decisión arriba mencionada; indicaron que la Corporación en la sentencia impugnada “desconoció” los precedentes de la Corte Constitucional sobre el “carácter relativo, y no absoluto, del principio de cosa juzgada”, frente a “casos concretos de conflictos entre principios y derechos consagrados constitucionalmente” donde “la técnica constitucional aplica criterios de ponderación, que permiten darle igual vigencia a las disposiciones en conflictos bajo circunstancias distintas de modo, tiempo y lugar” (folios 223 y 224).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por los accionantes, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la condición de procedibilidad de la acción que se le endilga, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador.

Finalmente, téngase en cuenta que la sentencia impugnada no se limitó al estudio de la figura de la cosa juzgada, sino que realizó un análisis de las providencias controvertidas para concluir que las mismas se ajustaban al ordenamiento jurídico. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12