CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 31.495 Jonathan Alberto Castro Hoyos Tutela 1ª Instancia 31.495 Jonathan Alberto Castro Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.097 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por el señor Jhonatan Alberto Castro Hoyos, contra las Fiscalías 18 Especializada delegada ante el Gaula de Cundinamarca, 19 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, 45 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
A la acción fueron vinculados los demás sujetos procesales dentro de la actuación penal.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 30 de octubre de 2006, el actor fue capturado en Bogotá y puesto a disposición de la Fiscalía 18 Especializada Delegada ante el Gaula de Cundinamarca, como consecuencia de la denuncia instaurada por el señor Orlando Hernández el 24 del mismo mes y año, con ocasión de una llamada que le hizo su hermano –Carlos Hernández- de un teléfono del lugar en donde supuestamente se encontraba secuestrado, ubicado en la misma ciudad.
La resolución de apertura de investigación se había proferido el 25 de octubre y en ella se dispuso la captura del actor, el decomiso de un vehículo y varios allanamientos en diferentes lugares de la ciudad de Bogotá. El 30 de octubre siguiente, se produjo la liberación de los “ presuntos ” secuestrados en el municipio de Soacha y el 1 de noviembre, se practicó la diligencia de indagatoria del actor en la que se le imputó el delito de secuestro extorsivo.
Al día siguiente, las demás personas aprehendidas también rindieron indagatoria. El 10 de noviembre, la Fiscalía 19 Especializada de Lucha contra el Secuestro y la Extorsión asumió el conocimiento de la instrucción y le definió la situación jurídica al accionante con medida de aseguramiento de detención preventiva. Como el proceso se debía tramitar con base en la Ley 906 de 2004, y no con la Ley 600 de 2000, solicitó que se decretara la nulidad de la actuación a partir de la orden de captura, como quiera que ella debía estar “ avalada ” por el juez de control de garantías.
Sin embargo, le fue negada mediante resolución de 26 de diciembre del mismo año porque se adujo que la fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional y no se le puede oponer ninguna restricción en materia territorial, máxime cuando la cita a partir de la cual se produjo la desaparición se celebró en Chía. Ello desconoció que según las declaraciones de los secuestrados estos nunca salieron de Bogotá. Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada por el superior porque la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión tiene competencia en todo el territorio colombiano y conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la etapa de investigación no hay lugar a la declaración de nulidades por el factor territorial.
Ante esta situación promovió una solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, pero el juzgado accionado consideró que la conducta punible se había realizado en varios sitios y no sólo en Bogotá por lo que se deben aplicar las reglas de competencia a prevención establecidas en el artículo 83 (Id) y por lo tanto, el asunto lo debe conocer el juez especializado del lugar donde se haya formulado la denuncia o avocado la investigación. 2.
Respuesta de las autoridades judiciales acusadas. 2.1. Fiscalía 19 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. La denuncia fue presentada ante las instalaciones del Gaula-Cundinamarca. Ella hacía referencia al cumplimiento de una cita por parte del hermano del denunciante en el municipio de Chía, razón por la que inicialmente la investigación fue asignada al Fiscal 18 Especializado de la misma seccional, quien abrió la investigación el 25 de octubre de 2006.
Destaca que aunque las instalaciones del CTI y del GAULA-Cundinamarca están ubicadas en Bogotá, su competencia se radica en el resto del departamento. No es cierto que las primeras capturas se hayan realizado en la ciudad capital sino en el municipio de Soacha. La del actor se realizó 7 horas después en Bogotá. Igualmente el rescate de los secuestrados se produjo en Soacha antes de los allanamientos practicados en Bogotá. Las afirmaciones del defensor del accionante son falaces y atentan contra el principio de lealtad procesal.
Se ratifica en que es imperativo aplicar las reglas de competencia establecidas en el artículo 83 (Id) pues la conducta punible fue cometida en diferentes sitios y no solamente en Bogotá. Por último, informa que ya había respondido otra acción de tutela promovida por el accionante ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y una interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia (radicado 31.440) por otro de los presuntos coautores del ilícito. 2.2.
Fiscalía 45 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión adoptada en segunda instancia fue proferida en estricto derecho. Para el efecto, se apoya en los argumentos expuestos en la resolución de 27 de febrero de 2007, en la que estableció que los hechos se denunciaron ante el Gaula Cundinamarca bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que la competencia se encuentra radicada en cabeza de la justicia especializada.
Igualmente destaca que acusó recibo de otras dos acciones de tutela promovidas por los mismos hechos y por el mismo accionante (radicado 31.440). 2.3. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Mediante providencia de 24 de abril de 2007, resolvió el control de legalidad a la medida de aseguramiento impuesta al actor y a otro por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, que fue solicitado con base en los mismos fundamentos de esta acción de tutela, pero fue negado por considerarlo improcedente.
Al igual que los otros accionados hace referencia a la existencia de otra acción de tutela promovida ante esta Corporación (radicado 31.440). CONSIDERACIONES La acción de tutela propuesta no es viable por las siguientes causas: Tal como se desprende del material probatorio allegado al expediente se trata de una actuación que se encuentra en trámite y que, por lo tanto, admite diferentes instrumentos de protección concebidos por el legislador y puestos al alcance del afectado para remediar y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que puedan suscitarse dentro de la causa.
Es claro que el actor cuenta con todos los instrumentos legales ordinarios previstos dentro de la etapa instructiva y; si es del caso, en el juicio en pro de sus derechos y garantías esenciales, mediante los cuales podrá reprochar las supuestas irregularidades que refiere en el escrito de tutela. En el mismo sentido se pronunció la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia de 12 de junio del año en curso (radicado 31.440), al desatar la acción de tutela promovida por el señor Douglas Felipe Villamarín López -otro de los sindicados dentro del proceso seguido contra el actor por el delito de secuestro extorsivo- con base en las mismas razones de hecho y derecho que se adujeron en esta oportunidad.
Sobre el particular en lo fundamental dijo: La Sala negará las pretensiones que mediante apoderado formula el actor, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas en la demanda no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que apenas emerge en su parte investigativa y encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
(…) Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice y dejar sin efectos las decisiones judiciales que mediante ellas se cuestionan, sería desconocer que el actor cuenta tanto en la etapa instructiva como posteriormente en la del juicio, con varias posibilidades que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula.
En todo caso tampoco se advierte que las razones aducidas en las providencias reprochadas por parte de las autoridades judiciales accionadas se encuentren indebidamente soportadas, que sean irrazonables o abiertamente apartadas del ordenamiento legal, como para configurar alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo por enseñar un defecto protuberante, capaz de afectar algún derecho fundamental del accionante.
Es claro, entonces, que el juez constitucional no se encuentra legitimado para inmiscuirse en las actuaciones del conductor natural del proceso, salvo que se advierta de manera manifiesta la existencia de un defecto de entidad superior que no pueda ser superado sino con la orden de protección tutelar, caso que no es el que nos ocupa. Así las cosas, es prístina la improcedencia de la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Jonathan Alberto Castro Hoyos. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11