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T-31494(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31494 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral que promoviera el accionante contra la Fundación San Juan de Dios y Otros.

I -.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y los “que ostenta como persona de la tercera edad”, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que adelantó un proceso ordinario laboral en contra de la Fundación San Juan de Dios y Otros, en el que se condenó a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Beneficencia de Cundinamarca, situar los dineros que cubran las mesadas pensionales insolutas del demandante y aquí accionante, pagar dichas mesadas adeudadas y supervisar la continuidad de dicha acreencia, respectivamente dentro de los términos establecidos en dicha providencia. Al considerar el accionante que las demandadas no habían dado cumplimiento al pago de dicha condena judicial, instauró a continuación del proceso ordinario, juicio de ejecución, dentro del cual el juzgado accionado en virtud de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2011 declaró parcialmente probada la excepción de pago en cuantía de $255.214.566.oo, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, continuó la ejecución por la suma de $26.234.480.oo, correspondientes a las mesadas pensionales no pagadas al actor y causadas hasta el 30 de septiembre de 2011, por la obligación de hacer de la inclusión en la nómina de pensionados, y por el pago de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2011 y las que se causen durante el trámite del proceso ejecutivo, así mismo negó la ejecución de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, en relación a la negativa por parte del juez de conocimiento de ordenar la ejecución de los intereses moratorios el que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que confirmó la decisión proferida por el a quo, al encontrar que los intereses moratorios reclamados no se encontraban contenidos en el título base de ejecución. Se duele el accionante de las decisiones que negaron el reconocimiento de los intereses moratorios, proferidas tanto en primera como en segunda instancia, pues en su sentir, ellas generan un desacuerdo con la doctrina constitucional de obligatoria aplicación para jueces y magistrados de conformidad con lo consagrado en el artículo 1617 del C.C., y la sentencia T-531/99 de la Corte Constitucional y el precedente de esta Corporación en relación a los intereses moratorios.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se condene a la demandada al pago de intereses moratorios conforme al artículo 1617 del C.C.. 2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dieron respuesta a la presente acciónsolicitando su desvinculación a la presente queja constitucional, así mismo el juzgado accionado indicó que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que éste ha venido haciendo uso de los mecanismos procesales para atacar las decisiones adversas a sus pretensiones garantizándosele el debido proceso.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara el accionante contra la Fundación San Juan de Dios y Otros, obedece a que no encontró contenida dentro del título ejecutivo la obligación de la parte ejecutada de pagar intereses moratorios, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al peticionario.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título base de ejecución, al indicar que: “ se observa que el operador de primer grado no libró mandamiento de pago en relación con el reconocimiento de intereses moratorios y en esas condiciones resulta improcedente el reconocimiento de los mismos al momento de resolver las excepciones de merito propuestas por la ejecutada.

En efecto, acorde con lo establecido en el artículo 497 de C.P.C., cuando la obligación ejecutada versa sobre una suma de dinero, el mandamiento de pago constituye una orden al deudor en el que se le indica en forma precisa el monto y/o conceptos que debe cancelar dentro de los cinco días siguientes como lo ordena el artículo 498 de esta misma obra, de tal suerte que posteriormente no pueden incluirse factores diferentes a los allí dispuestos so perjuicio de vulnerar el derecho de defensa de la ejecutada ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JORGE ALBERTO OSPINA LONDOÑO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2