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T-31494 (21-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31494 GERMAN AUGUSTO JIMENEZ DIAZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 31494 GERMAN AUGUSTO JIMENEZ DIAZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 103 Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos IRLEY HERRERA BARRIENTOS y GERMAN AUGUSTO JIMÈNEZ DIAZ actualmente privados de la libertad en el Complejo Penitenciario de Còmbita, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta en contra de GERMAN AUGUSTO JIMÈNEZ DIAZ e IRLEY HERRERA BARRIENTOS por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Agotado el trámite del juicio correspondió emitir sentencia de instancia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de Descongestión, despacho que en el año 2002 condenó a los procesados como coautores responsables de los delitos referidos. La anterior decisión fue impugnada, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio donde actualmente se encuentra surtiendo la alzada propuesta.

En estas condiciones, los mentados ciudadanos presentan demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estiman vulnerados por la Colegiatura accionada pues han transcurrido varios años desde que presentaron el recurso de apelación frente del fallo de primer grado, sin que al momento de interposición de la demanda se haya emitido pronunciamiento al respecto.

Razones, que los llevan a demandar la protección del juez de tutela para contrarrestar el perjuicio que les irroga la actuación de la demandada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular al Tribunal accionado, al que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento se pronunció el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal, exponiendo los motivos por los cuales no se había desatado la alzada formulada por los actores, e informando que el 8 de junio se registró proyecto de la sentencia de segundo grado, el que una vez aprobado será notificado a los sujetos procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Tribunal Superior de Villavicencio, en razón a que, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, ha dejado transcurrir algo más de tres años sin emitir pronunciamiento alguno frente a la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en contra de los accionantes.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede en primer término, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, a los que ciertamente no han acudido los demandantes.

De otra parte ha de decirse que si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio informó mediante oficio del 8 de junio anterior que registró proyecto de la sentencia de segundo grado, por manera que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Es así como, al entenderse superada la presunta omisión que motivó la tutela, cual era la definición del recurso reclamada por los accionantes, cuya ponencia fue registrada y se encuentra ad portas de ser aprobada por la Colegiatura accionada según se informó en el trámite de la presente acción, la solicitud de amparo carece de objeto. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento quedaría en el vacío al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos GERMAN AUGUSTO JIMÈNEZ DIAZ e IRLEY HERRERA BARRIENTOS, se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por IRLEY HERRERA BARRIENTOS y GERMAN AUGUSTO JIMENEZ DIAZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 5