Micelio
T-31493 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31493 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31493 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado por MARÍA ALEJANDRA ARANGO AMAYA Y JUAN PABLO NOGUERA VIDALES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; se vinculó al JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Informaron los accionantes, que el Banco Tequendama S.A. entabló en su contra demanda ejecutiva, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá; que al estar domiciliados en el exterior fueron emplazados y representados por curador ad-litem, quien se notificó del mandamiento de pago librado y no propuso excepciones; por tal razón el 10 de junio de 2003, el citado Despacho, profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregaron que la mencionada providencia quedó en firme el 18 del mismo mes y año, es decir hace más de siete años.

Que el 13 de noviembre de 2009, solicitaron al juez que declarará la prescripción de la acción ejecutiva, por haber transcurrido más de cinco años, desde la fecha en que se dictó la sentencia, según lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, y subsidiariamente pidieron se decretara la perención del proceso ejecutivo o, en el caso en que ésta no prosperara, la terminación del mismo por desistimiento tácito.

Manifestaron que el Juez de primera instancia, mediante auto del 30 de noviembre de 2009, desestimó sus peticiones, por considerar que “las obligaciones derivadas de una sentencia son imprescriptibles”. Ante esa situación interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados. Señalaron que el Tribunal al confirmar el correspondiente auto, mediante proveído de fecha 30 de abril de 2010, incurrió en “vía de hecho”, al abstenerse de abordar el estudio de los argumentos del recurrente, sin pronunciarse sobre todas y cada una de las solicitudes, haciendo un análisis de las subsidiarias de perención y de desistimiento tácito, pero sin atender la principal de prescripción de la acción ejecutiva.

Adujeron que la providencia impugnada, fuera de ser inconstitucional e ilegal, patrocina la desidia, la negligencia, la inactividad del ejecutante al permitirle que después de cinco años de la obtención de un fallo inexplicablemente se inicie la ejecución del mismo, causándoles un grave perjuicio, pues por tiempo indefinido les mantuvieron sus bienes fuera del comercio hasta que “al ejecutante se le antoje la realización de los mismos mediante el proceso de ejecución”.

Por lo anterior, pretenden que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y “a los principios de legalidad y favorabilidad”, y consecuente con ello, se revoque la sentencia emitida el 30 de abril de 2010, por el Tribunal accionado, y en su lugar se profiera una nueva decisión ajustada a derecho y que declare la prescripción de la acción ejecutiva.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso y sostuvo que las decisiones adoptadas en cada una de las instancias no vulneran los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que la finalidad de la Ley 1194 de 2008, es “dejar sin efectos la demanda o la solicitud más no dejar sin efectos la sentencia que (…) ha hecho tránsito a cosa juzgada”.

Igualmente el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, remitió copia del auto proferido el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ejecutivo cuestionado e informó que el mismo se había devuelto al Juzgado respectivo. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de enero de 2011, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar su improcedencia por haber sido interpuesta más de seis meses después de ocurrida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes por intermedio de apoderado presentaron escrito impugnando la anterior decisión, reafirmando lo expuesto en su demanda inicial y agregaron que su presentación en ese tiempo se debió a “circunstancias de la distancia” y que “solo (sic) pasaron unos meses, desde cuando tuve acceso al expediente e informé a mis patrocinados en el exterior, hasta cuando pude radicar el escrito por tenerlo estudiado y elaborado en las condiciones que demanda esa Alta Corporación”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 3 de noviembre de 2010, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de seis meses de la fecha en que se profirió la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -30 de abril de 2010-, que confirmó a su vez la del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad -10 de junio de 2003-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10