República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31492 Acta No. 5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MARÍA EDELIA (EVELIA) DE LOS DOLORES ARAQUE contra la SALA DE LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que formuló demanda laboral contra Teresita Gómez de Uribe, la que conoció el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín quien en sentencia de 15 de mayo de 2007 condenó al pago de $6.945.697 por cesantías y el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, así como de los aportes por pensión entre el 1° de abril de 1994 y el 9 de abril de 2005, previa afiliación de la demandante en el Fondo de Pensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído de 24 de julio de 2008, revocó parcialmente dicha decisión y por cesantías fijó $3.965.000 y mantuvo las restantes condenas; que durante el trámite de la segunda instancia falleció la demandada, pero continuó con los herederos; que el 3 de diciembre de 2008 el citado Juzgado libró mandamiento de pago el cual se adicionó con las agencias en derecho el 2 de abril de 2009; en atención a los documentos que la parte pasiva aportó relativos a la afiliación al Fondo de Pensiones en providencia de 9 de julio de 2010 el aquo los incorporó y que a ello se opuso por estimar que fueron extemporáneos, pero la determinación se mantuvo; que contra esta decisión formuló de nuevo “ reposición con apelación” que también fueron negados a través de proveídos de 15 de septiembre y 30 de noviembre de 2010, que ante la queja que también formuló el 11 de enero de 2011 se ordenó la expedición de copias para surtirla.
Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de marzo de 2012 se abstuvo de conocer el citado recurso por no sustentarse debidamente; que recurrió la decisión pero el 13 de septiembre de 2012, la Sala Dual del Tribunal igualmente se apartó de su conocimiento, porque “ no se ajusta a los principios de singularidad y adecuación enunciados para los recursos”; que presentó incidente de nulidad por tales irregularidades pero el Tribunal, el 12 de diciembre de 2012, lo rechazó. Reprochó la actuación del Juzgado porque “ aceptó medios de prueba extemporáneos al mandamiento de pago y dejó de tramitar recursos oportunamente interpuestos” y la del Tribunal al negarse “a tramitar un recurso por no estar sustentado en debida forma cuando si estaba sustentado, los restantes integrantes de la Sala de Decisión se abstuvieron de pronunciarse sobre la impugnación no haciendo nada subsanar el entuerto”, por ello solicitó dejar sin efecto las providencias que reconocieron la excepción de pago respecto de las sumas consignadas por la demandada al sistema de seguridad social, y ordenar al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín disponer seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago.
El 4 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado y Corporación accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario y ejecutivo laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que este excepcional recurso tiene por objeto remendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales; y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial se ha definido su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En torno a la discusión que aquí se propicia, en la que se alude al quebrantamiento de derechos de rango superior, advierte esta Sala que el Tribunal se abstuvo de estudiar el recurso de queja al considerar que no se expresaron los motivos de la inconformidad con la negativa del recurso de apelación, conforme lo señala el artículo 378 del CPC, sino a manifestar “ las razones por las cuales se debe revocar la decisión mediante la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de las condenas de la sentencia”, lo que en últimas hizo fue garantizar a las partes el debido proceso, pues visibilizó que acceder al estudio del recurso violentaba tal precepto, sin que su actividad pueda estimarse caprichosa o antojadiza, y por el contrario está plenamente respaldada por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior permite indicar que el ad quem no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante. Corolario de lo discurrido, es que se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor LUIS GRABRIEL MIRANDA BUELVAS SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7