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T-31492 (19-06-07) violacion debido proceso tribunal inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31492 CARLOS MARIO CALDERON HERNANDEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31492 CARLOS MARIO CALDERON HERNANDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por CARLOS MARIO CALDERON HERNANDEZ, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Córdoba, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en un proceso penal donde fue condenado por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguientes hechos: 1. El 1 de noviembre de 1998, en el municipio de Puerto Libertador, Edwin Omar Ramos aguas disparó varias veces su arma de fuego contra Porfirio de Jesús Calderón Villegas, produciéndole la muerte de forma instantánea. 2.

Oído en versión libre, confesó haber ultimado a Calderón Villegas, siguiendo instrucciones de Edison Antonio Fernández Torres y Carlos Mario Calderón Hernández. Con fundamento en los hechos anteriores, la Fiscalía vinculó a la investigación a CARLOS MARIO CALDERON HERNANDEZ a través de diligencia de indagatoria. Agostadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 27 de enero de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano condenó al actor por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de 504 meses de prisión. 3.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado, con fallo del 2 de noviembre de 2000, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia. 4. Notificada la decisión de segundo grado, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, con auto del 25 de febrero de 2004 (M.P. Edgar Lombana Trujillo, radicación 18373).

LA DEMANDA CARLOS MARIO CALDERON HERNANDEZ intepone la acción de tutela, asegurando que los jueces de instancia incurrieron en vías de hecho, porque edificaron la sentencia de condena sin prueba idónea y eficaz que comprometiera su responsabilidad, pues es absurdo que él hubiera mandado a matar a su propio hermano, más aún si se tiene en cuenta que su relación siempre fue armónica y nunca hubo discrepancias.

Señala que el único medio de prueba que tuvo el juez para condenarlo fue la versión que rindió Edwin Omar Ramos Aguas, pasando por alto lo previsto por los artículos 280 y 314 del Código de Procedimiento Penal respecto de las características que debía cumplir la confesión, e igualmente que dicha manifestación no tenía valor probatorio. Pretende que el Juez constitucional declare la nulidad del proceso penal por vicios de estructura y de garantía. TRAMITE DE LA ACCION De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para ataca, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde a través de la demanda se intenta dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, el 27 de enero de 2000, al culminar un proceso penal donde el accionante tuvo todas las garantías que la legislación contempla. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el presente asunto, toda vez que del análisis de las pruebas aportadas al trámite constitucional se observa que las autoridades accionadas procedieron de manera seria, fundada y razonada a señalar los cimientos de hecho y de derecho que en su criterio concurrían para el proferimiento de la sentencia condenatoria en contra del accionante, como lo fue la confesión vertida por Edwin Omar Ramos Aguas, autor material del atentado, en la que de manera libre y voluntaria, asistido por su abogado, manifestó haber perpetrado el homicidio por orden de CALDERON HERNANDEZ, refiriendo de manera concatenada la sucesión de los hechos anteriores, concomitantes y posteriores a los insucesos, diligencia que cumplió con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, pues estuvo asistido por un defensor y se le hicieron las advertencias de rigor. 5.

Así las cosas, la interpretación ponderada de las autoridades judiciales accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 6.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997). 8. Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de la inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública o de los particulares en los eventos que la ley define.

En torno a dicho particular, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en atención al sentido de proporcionalidad entre medios y fines, “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros” (Sentencia T-418 del 11 de abril de 2000). El Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia condenatoria el 29 de noviembre de 2000; y la demanda de casación fue inadmitida por esta Corporación el 25 de febrero de 2004 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, CARLOS MARIO CALDERON HERNANDEZ, decidió interponer la acción de tutela tres años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que es consciente de que no fue sometido realmente a la violación grosera y arbitraria de los derechos, que mucho tiempo después reclama vulnerados, con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por CAROS MARIO CALDERON HERNANDEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006 _1241503299.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia