CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31490 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 100 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración al su derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El actor fue condenado de forma anticipada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia a la pena de 20 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, decisión que el día 2 de julio de 2003 sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad. 2.
Indica que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia –a quien por reparto le correspondió la vigilancia de su sanción- le fuera concedida la rebaja de pena estipulada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a lo cual esta autoridad accedió mediante decisión de marzo 21 de 2006 que luego modificaría la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído de fecha 5 de junio de 2006, concediendo la rebaja pero en un monto de 18 años de prisión. 3.
Según el actor, la decisión del Tribunal vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues la pena que le impuso se debió a un error aritmético que lo hizo incurrir en una vía de hecho que lesionó sus intereses y desconoció la rebaja que el Juez de Ejecución le había otorgado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el Juzgado de Ejecución de Penas demandado y los aspectos que en ella planteó serán considerados en el siguiente acápite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el demandante, pues claramente se observa que desde la fecha en que se profirió la decisión que acusa de vía de hecho -4 de junio de 2006- hasta el momento en que acudió al juez de tutela -05 de junio de 2007- transcurrió algo más de un (1) año, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.
En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Por otra parte, según el informe que presenta el Juzgado demandado, si bien en primer grado rebajó a la mitad la pena impuesta al accionante en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esa decisión fue apelada por el Ministerio Público y, ante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió modificarla imponiendo al accionante la pena de 18 años de prisión, situación frente a la cual no se puede predicar violación de ninguno de sus derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto las pretensiones de la demanda serán negadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR las pretensiones formuladas por ASDRÚBAL DE JESÚS SOTO AGUDELO en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10