Micelio
T-31489 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31489 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre las impugnaciones interpuestas por LUIS DAVID LASCARRO GALEANO y ALEXANDER TAPIA DÍAZ actuando en nombre propio y en nombre y representación de la FUNDACIÓN LEOPOLDO LASCARRO BATISTA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de enero de 2011, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante ALEXANDER TAPIA DÍAZ actuando en nombre propio y en nombre y representación de la FUNDACIÓN LEOPOLDO LASCARRO BATISTA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar. Manifiesta que el 9 de noviembre de 2010 se enteró que el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en cumplimiento de una acción de tutela instaurada por Lubin José Petro Rivera contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, ordenó mediante oficio No. 377 de 12 de junio de 2006, dejar sin efecto la adjudicación de los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 062-0005.736 y 062-0023.894, los cuales habían sido adjudicados mediante remate al señor Luis David Lascarro Galeano, quien a su vez los vendió a la Fundación Leopoldo Lascarro Batista.

Para confirmar dicha información, el accionante solicitó mediante derecho de petición a la registradora de instrumentos públicos de El Carmen de Bolívar, que le informara quien era el propietario de los citados bienes teniendo en cuenta que existía un registro de tradición y libertad a nombre de la fundación peticionaria, a lo que se le respondió que “ …Así las cosas es claro que para los respectivos predios las cosas quedan como estaban hasta antes de la inscripción de los actos antes descritos…”.

Advierte que el registro ordenado por el juez de tutela fue posterior al registro de la venta de los bienes inmuebles a la fundación y al de la adjudicación por remate. Se duele el accionante de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada en sede de tutela, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho, pues invadió competencias de otras autoridades judiciales, desconociendo que Luis David Lascarro Galeano en su calidad de vendedor, estaba en capacidad de enajenar los bienes que vendió a la Fundación Leopoldo Lascarro Batista, venta que se registró en el certificado de libertad y tradición y que no fue tenida en cuenta por el juez constitucional.

Por todo lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto jurídico el fallo de tutela proferido por el Juez Único Promiscuo de Familia de fecha 16 de mayo de 2006. 2. Mediante providencia calendada de 18 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “…De la reseñada actuación advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta ha transcurrido un holgado plazo (de varios años) desde cuando los funcionarios accionados profirieron las providencias censuradas -16 de mayo y 22 de junio de 2006 -, respectivamente, sin que sea excusa aceptable para explicar la demora en promover la acción, la esgrimida por el acto consistente en que tan sólo el 9 de noviembre de 2010, se enteró de que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en cumplimiento de la orden de tutela, dispuso mediante oficio No. 377 de 12 de junio de 2006, dejar sin efecto la adjudicación de los predios efectuada a favor de Luis David Lascarro Galeano, quien posteriormente los transfirió en venta a la Fundación Leopoldo Lascarro Batista, pues lo cierto es que, como se dejó reseñado, tal cancelación fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria el 1º de junio de 2007, inscripción que, por tener los efectos de publicidad propios de los actos de registro, le posibilitó al peticionario conocer de ella, no siendo admisible, por tanto, que éste haya dejado transcurrir más de tres años para solicitar el amparo (23 de noviembre de 2010)”. 3.

Inconforme el tutelante y Luis David Lascarro Galeano con la anterior decisión, la impugnaron mediante escritos visible a folios 186 y 189 del cuaderno de tutela, la que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de soporte a la presente acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias proferidas dentro de la acción de tutela instaurada por Lubin José Petro Rivera contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, calendadas de 16 de mayo y 22 de junio de 2006, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, toda vez que tal como se indicó en el fallo impugnado, al haberse realizado la cancelación de las inscripciones efectuadas en la oficina de registro de instrumentos públicos, se dio publicidad a dicho acto, de la que se infiere el conocimiento de quien figura como titular del bien.

De otra parte y si se hiciere caso omiso al requisito de inmediatez que, como ya se advirtió, no se cumplió dentro de la presente acción y se asumiera el conocimiento de fondo de ella, tampoco habría lugar a conceder la protección constitucional peticionada pues surge de bulto su improcedencia en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por ALEXANDER TAPIA DÍAZ actuando en nombre propio y en nombre y representación de la FUNDACIÓN LEOPOLDO LASCARRO BATISTA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA