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T-31487 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31487 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por las señoras MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ ANDRADE y MARGARITA MARÍA SILVA HURTADO, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

A este trámite fueron citados Marco Tulio Orjuela y María Georgina Ramírez.

ANTECEDENTES Afirmó la parte actora, en síntesis, que los señores Marco Orjuela y María Ramírez adelantaron en su contra proceso ordinario de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado. Que al interior del mismo las hoy accionantes presentaron demanda de reconvención, ejercitando acción reivindicatoria respecto de los bienes objeto de litis.

Que surtidos los trámites de ley, ese estrado dictó sentencia el 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandadas y actoras en reconvención, misma que al ser objeto de recurso de apelación fue confirmada, el 28 de octubre de 2010, por el superior. A juicio de las libelistas, tales providencias comportan vías de hecho y socavan sus derechos fundamentales, como quiera que –aseveran- desconocen el caudal probatorio arrimado a los autos, especialmente la experticia arrimada, que daba cuenta de la existencia de una cosa singular reivindicable; también por cuanto –agrega- se inaplicaron las normas pertinentes y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Se estableció, asimismo, que en contra de la decisión de segundo grado se interpuso recurso de casación. Con fundamento en lo expuesto, reclama el amparo de los invocados derechos fundamentales y que para su efectividad se invaliden las sentencias de instancia proferidas en el proceso genitor de este trámite, ordenando adelantar la actuación a que haya lugar, lo mismo que la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios a quienes señala como responsables de la violación de sus derechos.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de diciembre de 2010 (fl. 53), la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el tribunal accionado manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la respectiva providencia, al tiempo que indicó que la misma se remitió para ante la Sala Civil de esta Corte, a efectos de surtirse el recurso de casación concedido. Con sentencia fechada el día 20 de enero pasado, la Sala de Casación Civil denegó el amparo impetrado, para lo cual expuso como argumento neural el incumplimiento del principio de residualidad ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa empleado por la parte actora.

Del mismo modo, indicó que no es la tutela el medio para obtener el inicio de investigaciones. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 89-92), indicando, en primer lugar, como punto de inconformidad que su petición de amparo no tiene que ver con la interpretación probatoria de los jueces accionados, sino “…con la no valoración de las pruebas existentes en el proceso (…)”, por lo que solicita que las mismas se tengan en cuenta en un adecuado examen de tal asunto.

Censura, del mismo modo, que se hubiera negado su pedimento de resguardo, aduciendo para ello la existencia otro medio defensivo, refiriéndose al recurso de casación, pues –señala- se trata de un recurso extraordinario, interpuesto como de requisito procedibilidad de la tutela, aunado a que la presente acción fue incoada como mecanismo transitorio.

Reitera los demás argumentos indicados en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado –y empleado oportunamente- la parte libelista, como lo acreditan los autos, con un medio de defensa idóneo y efectivo al interior de la actuación referente, cual es el recurso extraordinario de casación, interpuesto y concedido, contra la decisión de segundo grado proferida por el colegiado accionado y frente a la cual invoca la presente tutela, por lo que es a través del mismo que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas han de ser ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, aún como mecanismo transitorio, pues no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la parte actora exigido para que proceda de manera excepcional.

El anterior análisis releva al juez de tutela de acometer el estudio de los restantes puntos de censura. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11