CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31486 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Plantea la actora que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago en su contra tras aceptar que, por ser la “matriz” de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM), quien resultó condenada en sentencia del 6 de agosto de 2010 dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por Jaime Osorio Avendaño, se presumía “subsidiariamente responsable” de las obligaciones a cargo de dicha compañía, decisión que además fue confirmada por el Tribunal accionado el 29 de junio de 2012.
En ese sentido, considera que tales providencias configuran una “vía de hecho” debido a que, como el trámite de dicha ejecución está regido por el artículo 509 del C. P. C., no tiene la oportunidad de desvirtuar la mencionada “presunción”, al no poder utilizar ninguno de los mecanismos que expresamente autoriza la norma anterior, especialmente la “nulidad” de que tratan los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C. P. C., ya que no le asiste la condición de “litisconsorte necesario” de la CIFM y no hay norma legal que ordene su citación al proceso.
Además, porque no se aplicó, como debía hacerse, el artículo 148 de la Ley 222 de 1.995, en tanto recoge, “copulativamente”, las condiciones que se deben cumplir para que se abra camino la responsabilidad que se le imputa; ni se no tuvo en cuenta que “lo que se presume no es la responsabilidad, sino que la situación de insolvencia de la subordinada se presentó con ocasión del control de la matriz”, sumado a lo cual tenía que demostrarse “que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio y en perjuicio de la controlada”; ni se consideró lo establecido en el artículo 373 del C. de Co. en relación con la responsabilidad societaria; ni se advirtió que el estudio y decisión de dicha responsabilidad los tiene que asumir el “Juez del Concurso” en proceso abreviado, según lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006.
Finalmente señala que la sentencia SU-1023 de 2001 no podía servir de fundamento de la decisión de segunda instancia. De otro lado, señala que también existe defecto material porque dicha Corporación consideró que la “jurisdicción laboral” sí es competente para conocer de dicha ejecución, posición que es equivoca en virtud a que, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, las liquidaciones obligatorias iniciadas durante la vigencia de la Ley 222 de 1995, seguirían rigiéndose “por las normas aplicables al momento de empezar a regir” aquélla normatividad, que era el caso de la liquidación correspondiente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Por auto del 8 de febrero del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a las partes involucradas en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado del conocimiento para que ejercieran su derecho de defensa, a cuyo efecto éste último remitió el original del expediente, mientras que el apoderado judicial del ejecutante allegó escrito en el que solicita sea negado el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad respecto a los mecanismos de defensa que tenía a su disposición y porque, según lo comprueba con las copias allegadas, la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se declaró terminada con la consiguiente extinción de la misma, por lo que opera el fenómeno de la sucesión procesal de que trata el artículo 60 del C. P. C. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Se llama la atención en este aspecto porque, como se deduce de lo dicho con antelación, el amparo deprecado tiene como fundamento inicial el hecho de que la accionante es sujeto pasivo en una ejecución que ha sido promovida con base en sentencia judicial dictada en proceso ordinario laboral en el que, según lo afirma, “ no hizo parte ”; posición frente a la cual debe decirse que, contrario a lo sostenido por la actora, sí podía echar mano de lo señalado en el mencionado artículo 509 del C. P. C. para oponerse a la reclamación que se formuló en su contra con fundamento en una “presunción” de carácter “legal”.
En efecto, señala el mencionado canon que, en el evento que el título ejecutivo consista en una sentencia que conlleve ejecución, como sucede en el caso concreto, “sólo podrán alegarse las excepciones” allí mismo señaladas y, además, “ la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140,…”, consolidándose la segunda de ellas, entre otras circunstancias, “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (…), cuando la ley así lo ordena”, aspecto este último que encuentra respaldo no sólo en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sino en dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, esto es, porque ambas contemplan la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye a la matriz o controlante por las obligaciones de la subordinada, sumado a lo cual debe decirse que Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inexequibilidad del primer canon mencionado, sostuvo en Sentencia C-510 de 1.997: “Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad”. (Subrayas fuera de texto). En ese sentido, luego de revisarse el expediente que remitió a esta la Sala el juzgado de conocimiento, se constata que la aquí demandante en tutela, luego de recibir la notificación del mandamiento de pago librado en su contra, se limitó a interponer el recurso de reposición frente al mismo, alegando para el efecto que los documentos aportados no constituían “título ejecutivo” que la obligara a pagar lo reclamado, esencialmente porque en el citado fallo la Federación Nacional de Cafeteros “…no fue condenada SUBSIDIARIAMENTE ni podía serlo (…) por no haber sido sujeto pasivo del proceso ordinario…”.
Adujo también que la sentencia SU-1023 de 2001 no era “FUENTE NORMATIVA” de la responsabilidad subsidiaria endilgada; que la declaración en tal sentido no era viable en el proceso ejecutivo que se viene adelantando sino en un “ORDINARIO DECLARATIVO GENÉRICO”, sin perjuicio de que tenía que convocarse a la “Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público a integrar el Litisconsorcio necesario para poder declarar la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la ley 222 de 1991 y de contera poder desvirtuar la presunción de culpa como causa del proceso concursal”.
Fuera de ello, alegó la “ FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA del señor Juez para conocer de este juicio ejecutivo” toda vez que, de acuerdo con el artículo 151-5 de la Ley 222 de 1995, el asunto ha debido remitirse a la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., En Liquidación. Subsidiariamente formuló el recurso de apelación. Así las cosas, es de ver que la aquí demandante en tutela no expuso, con la carga argumentativa del caso y como legalmente correspondía, el mencionado mecanismo de defensa, sumado a lo cual tampoco utilizó, con posterioridad a la actuación antedicha, recurso alguno frente a las decisiones que sucedieron después de surtirse el recurso de apelación ya referido, sobre todo frente a la providencia del 22 de agosto de 2011, por cuya virtud el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento que, “dentro del término legal la parte demandada no presentó escrito de excepciones de fondo”, posición que bien pudo rebatir para el evento de considerar que, independientemente del aspecto formal de su defensa y de la denominación que le haya dado a los argumentos empleados, sí había formulado la “nulidad” que, con base en la causal 9 del artículo 140 del C. P. C., le autorizaba formular el ya citado artículo 509 ibidem.
Ahora bien, respecto a la otra queja del actor, atinente a que el juzgado laboral no declaró su incompetencia para seguir conociendo de la ejecución seguida a continuación del ya referido proceso ordinario laboral iniciado por el señor Jaime Osorio Avendaño, cabe señalar que ninguna trascendencia tiene en el resultado de esta acción toda vez que, como también se colige del examen que se hace al expediente en esta sede, reposa la copia del auto número 400-010928 del 28 de agosto de 2012, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades de Bogotá D.C., además de disponer la terminación del proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., “En Liquidación”, con el consiguiente cese de las actividades del Liquidador, ordenó inscribir en la Cámara de Comercio del domicilio de la concursada la extinción de esa persona jurídica, así como la cancelación de su matrícula mercantil; decisiones que cobraron ejecutoria luego de surtirse los recursos que se interpusieron frente a la misma, según consta en las copias de los autos del 22 de noviembre y 18 de diciembre de 2012, emanados de la misma Superintendencia de Sociedades.
Al respecto, entonces, en los actuales momentos inane resulta cualquier discusión en torno a la competencia del juez que deba conocer de la acción ejecutiva laboral en cita, toda vez que, por lo visto, en el evento de determinarse que el expediente se tuviera que remitir a la Superintendencia de Sociedades, totalmente inconducente resultaría acometer tal conducta, pues, obviamente, nunca podría hacer parte del trámite liquidatorio relacionado con la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., más aun cuando, de acuerdo con los proveídos anteriormente relacionados, para declarar terminada dicha actuación se tuvo en cuenta “la carencia absoluta de recursos” de la liquidada.
De otro lado, ha sostenido igualmente esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo que de suyo significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Desde las esta perspectiva, cabe advertir que, como la solicitud de amparo está dirigida a controvertir la providencia del 29 de junio de 2012 por las razones antedichas, se pone de presente que, entre la fecha de tal decisión y la de presentación del escrito de tutela ( 07 de febrero de 2013 ), transcurrieron 7 meses y 8 días; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción, todo lo cual denota la no satisfacción del prenombrado requisito de procedibilidad.
Puestas de esa manera las cosas, menester es concluir que, hasta quí, improcedente se torna el amparo deprecado al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sin embargo, aún para el caso de analizar la situación desde la óptica que el mandamiento de pago librado dentro de la referida acción ejecutiva pueda configurar una vía de hecho, como en el fondo lo expresa el accionante, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que, a juicio de la Sala, esa decisión no comporta los rasgos para calificarla de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, como que sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.
Al contrario, está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre ese punto específico de la vinculación de la accionada como codemandada en dicha acción ejecutiva, toda vez que la misma se tomó de cara a la situación fáctica planteada, al haz probatorio atinente al título ejecutivo que servía de base y a las normas legales aplicables al mismo tema, bien se trate del artículo 148 de la ley 222 de 1995, ora del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, pues ambas contemplan la presunción de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la matriz, en este caso la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en los siguientes términos: “ARTICULO 148:
PARAGRAFO. (…) Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente ”. “ ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. “El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.
Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años”. (Destaca la Sala). De allí que, independientemente de que se comparta o no por esta Sala la decisión en el sentido indicado, lo cierto es que al no poderse tildar de manifiestamente ilegal, no podría hablarse de violación del derecho fundamental al debido proceso en tal sentido, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión de la demandante en tutela no es otra cosa que replantear su discrepancia de criterio en cuanto a su vinculación como coejecutada, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Aplicable al ejecutivo laboral por remisión normativa del artículo 145 del C. P. L. y de la S.S. � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012.
Radicaciones Nros. 28398 y 29026. 1 PAGE 13