CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31485 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31485 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DILIA ROSA QUIROZ NOGUERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que interpuso proceso ordinario de pertenencia contra Salomón, Humberto, Fernando y Riquilda Robles Fernández, Argenida Robles de Cevallos, Carmen Robles de Chi, María Robles de Martelo, Alberto Padilla y demás personas indeterminadas. Agregó que el señor Salomón Robles Fernández y otros, interpusieron a su vez una demanda reivindicatoria en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que mediante fallo del 19 de diciembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda, por no estar demostrados los presupuestos de la acción. Manifestó que al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la ciudad anteriormente mencionada, mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2009, revocó la sentencia proferida por el Juez de primera instancia y le ordenó entregar de manera inmediata el bien inmueble.
Informó que no tuvo los recursos económicos para interponer el recurso de casación. Aseveró que en la inspección judicial practicada dentro del proceso reivindicatorio, no hubo plena identificación del inmueble y no correspondían los linderos, ni las medidas y extensión superficiaria; que dicha irregularidad debió corregirla el Tribunal, realizando “nuevamente la inspección judicial, para despejar las dudas”.
Igualmente agregó que el dictamen del perito fue objetado y no apareció en el plenario que dicha petición se hubiese desatado y que el bien inmueble que ocupa se ubica en la calle 26 No. 7-112 y su folio de matricula inmobiliaria es el 080-76395. Por lo anterior, pretende que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha “9 de julio de 2009”, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Así mismo, solicitó que se suspenda “la diligencia de entrega por parte de la Inspección de Policía Central Permanente de Santa Marta, del bien inmueble objeto de la acción de tutela,…”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Igualmente requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito a fin de que remitiera copias de las piezas procesales relacionadas con la demanda de tutela y no accedió a la medida provisional impetrada por la accionante. Dentro del término de traslado, no se recibió ninguna manifestación por parte del despacho accionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 17 de enero de 2011, negó el amparo reclamado, al señalar que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la queja de la gestora del amparo se formuló pasados diecinueve meses de haberse proferido la providencia censurada, y en cuanto a la objeción no resuelta, consideró que “es cosa que de haberse presentado, debió la accionante discutir en el proceso, escenario natural y más que propicio para tal debate; sin embargo, nada indica que así lo haya hecho, omisión que no puede pretender subsanar por esta vía dada su naturaleza de carácter residual y subsidiaria”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, aduciendo que “no se ha cumplido con el debido proceso y espero que, (…) me ampare mi derecho fundamental (…) y a la vivienda digna”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que en este caso, las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, incoado el 7 de diciembre de 2010, ya que las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diecinueve meses de la fecha en que se profirió la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta -18 de mayo de 2009-, que revocara a su vez la del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad -19 de diciembre de 2006-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otra parte, y con respecto a los errores cometidos en la inspección judicial practicada, los ha debido discutir dentro del dentro del proceso reivindicatorio, pues ese era el escenario adecuado para dicho debate y no el del amparo constitucional, pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, éste tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
De tal forma, y antes las razones expuestas anteriormente, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9