CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31484 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 93 Bogotá. D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la Administración de Justicia, entre otros.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá el actor junto a otros dos procesados, fue condenado a la pena principal de 53 meses de prisión como autor responsable del delito de concusión. 2.
Por considerar su apoderado que en la decisión anterior el fallador de instancia no resolvió peticiones esenciales que se plantearon en el alegato de conclusión y encontrándose dentro del término de su ejecutoria, solicitó su adición para que se hiciera un pronunciamiento expreso sobre aquellas, dejando a salvo la posibilidad de interponer recurso de apelación una vez se profiriera la providencia que resolviera su solicitud. 3.
Mediante decisión de diciembre 28 de 2006 el Juzgado demandado y previo aclarar que las peticiones de la defensa atacaban cuestiones de fondo de la sentencia de primer grado, decidió tener las mismas como recurso de apelación, razón por la cual lo concedió ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4. Debido al cierre del Juzgado de Descongestión demandado, el expediente fue trasladado al despacho de su homólogo 49 Penal del Circuito de Bogotá quien el día 13 de marzo de 2007 lo remitió al Tribunal Superior. 5.
A la citada Corporación solicitó su apoderado la devolución del expediente al juez de primer grado con el fin de que éste resolviera sobre la petición de adición que le formuló, pedimentos que hasta la fecha no han tenido respuesta a pesar de haber sido ratificados en abril 30 y mayo 18 del año que transcurre. 6. Según el togado, de las consideraciones fácticas expuestas se concluye que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de su prohijado, en tanto no le han permitido el cabal ejercicio de su derecho de defensa y el acceso a la Administración de Justicia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades involucradas con la demanda dio contestación a la misma, a pesar de haber sido oportunamente convocadas.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues indiscutible se muestra que las actuaciones que con ella se cuestionan no son definitorias de la actuación procesal sino que se han expedido en el curso normal del proceso penal, mismo que encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a su defensa plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” “Por lo anterior, las pretensiones que el accionante formula por medio de su apoderado no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice, sería desconocer que el actor cuenta con varias posibilidades que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula, entre ellos: “… los recursos de apelación y casación en caso de que resultare condenado, motivo por el cual la tutela se torna definitivamente improcedente, pues lo que se pretende es, ni más ni menos, que la Corte anticipe el debate frente a un punto que bien puede ser objeto del extraordinario recurso, lo que de ninguna manera puede tenerse de recibo, porque una tesis tal implicaría el desquiciamiento del orden jurídico, entrando a desplazar al juez natural y competente para instituir en la práctica una tercera instancia no prevista por la constitución ni por la ley.” Insiste la Sala en aclararle al actor que mientras el diligenciamiento penal que actualmente afronta se encuentre en curso, los cuestionamientos que formule contra actuaciones insulares que se produzcan en su desarrollo devienen improcedentes si se postulan ante el juez de tutela sin antes agotar los medios de defensa que la normatividad establece al interior del mismo proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones formuladas por AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo de tutela de marzo 27 de 2007, proceso No. 30396. � Fallo de tutela de octubre 11 de 2005, proceso No. 22762. 1 11