CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31483 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Juan Carlos Polania Mafla, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2011, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra la Corporación Judicial mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como antecedentes de la petición indicó que es poseedor de un inmueble en Cúcuta desde agosto de 1999, sobre el que ejerció actos con ánimo de señor y dueño; que el bien “tiene la categoría de interés social, pues su avalúo catastral para el año 2005 es inferior a 135 salarios mínimos” y se encuentra ubicado en una ciudad con “menos de 500.000 habitantes”, razón por la cual es aplicable la prescripción “contemplada en el artículo 51 de la ley 9 de 1989”; presentó proceso ordinario de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual profirió sentencia que accedió a las pretensiones, la cual fue revocada por la Corporación accionada, bajo el argumento que no se tenía certeza que la vivienda tuviera el carácter de interés social.
Afirmó que se deben amparar sus derechos, por cuanto “no es posible que la Juez Sexto Civil del Circuito dentro de los procesos de pertenencia incoados por (..), siendo los mismos hechos, la casa ubicada en el mismo barrio, tomada la posesión al mismo tiempo, la Juez antes mencionada ajustada en derecho en sus providencias declaró que los demandantes antes mencionados adquirieron el inmueble de interés social por prescripción extraordinaria de dominio, sentencia que ni siquiera fue apelada por los demandados”, mientras que en su caso se negaron las pretensiones, lo que quebranta “la seguridad jurídica” y constituye una “vía de hecho”.
Por lo anterior solicitó declarar que se violaron sus derechos fundamentales; anular la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, reconocer que adquirió por prescripción la “vivienda de interés social”, por satisfacer los requisitos establecidos en la Ley 9 de 1989. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 9 de diciembre de 2010, ordenó notificar a la Corporación accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de pertenencia, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 31).
El titular de Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta informó que tienen a su cargo el proceso objeto de la acción debido a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad se extinguió en el 2008, sin haber realizado actuación alguna, pues para el momento en que lo recibió tenía sentencias de primera y segunda instancia; relató el curso del trámite procesal y aclaró que la sentencia de primera instancia es del 20 de septiembre de 2007 y la que la revocó fue proferida por la Corporación accionada el 26 de marzo de 2008; remitió copia de las actuaciones más relevantes del proceso (folios 39 y 99).
Mediante sentencia del 14 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas el 6 de diciembre de 2010 (fl. 29 vto.) respecto de la decisión adoptada 27 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite del proceso de pertenencia que el señor JUAN CARLOS POLANIA MAFLA entabló contra SOLUCIONE SU VIVIENDA y personas indeterminadas, toda vez que, al margen de la legalidad de esa puntual determinación, aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinados para la formulación de la acción de tutela, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de treinta y dos (32) meses -, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido” (folios 100 a 105).
El accionante impugnó la anterior decisión; reiteró que la vivienda tiene el carácter de interés social y le es aplicable lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, por lo que la sentencia de la Corporación accionada viola abiertamente sus derechos fundamentales; ratificó que se quebranta su derecho a la igualdad en relación con los demás habitantes del sector, quienes ganaron por prescripción adquisitiva la propiedad de otras viviendas que se encuentran en las mismas condiciones que la suya; solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar que el inmueble le sea “adjudicado por posesión” (folios 114 a 117).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, sentencia de segunda instancia, se dictó el 26 de marzo de 2008, y la presente acción se radicó el 16 de diciembre de 2010 (folio 29 vuelto), es decir, 2 años, 8 meses y 10 días después. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio en relación con los demás poseedores indicados en la acción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11