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T-31482 (19-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 31.482 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª RDO 31.482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la acción de tutela interpuesta por MARCO ALFREDO GALEANO ROJAS, contra la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces del Circuito, Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al haberse emitido sentencia en su contra por el delito de Lesiones Personales y revocado la sanción por el de Aborto.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el accionante y la documentación anexa, éste fue vinculado con otros a una investigación por el delito de Lesiones Personales y Aborto, siendo acusado por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces del Circuito de Villavicencio, razón por la cual el proceso pasó a la etapa del juicio, correspondiéndole proseguir el trámite al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, autoridad que mediante fallo de mayo 16 de 2005, decidió absolverlo al igual que a los demás procesados del cargo de Aborto, pero sentenciarlo por el de Lesiones Personales.

Además, porque no hubo una investigación integral, se dejó vencer los términos y por ello operó la prescripción del delito de aborto, lo cual conllevó a que la condena fuera por Lesiones Personales con apoyo en una indebida valoración probatoria. En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho al acusarlo y condenarlo en primera y segunda instancia en abril de corriente, debiéndose conceder el amparo con miras a dejar sin efecto lo resuelto por las autoridades que conocieron del proceso. 2.

Al constatarse que el escrito reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la acción impetrada, solicitándose seguidamente a las diferentes autoridades cuestionadas el respectivo informe. Para dar respuesta, el Tribunal de Villavicencio a través del magistrado que intervino como ponente en el fallo de segunda instancia, indicó, que efectivamente esa Corporación conoció en sede de apelación del proceso seguido al accionante por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por lo que al efectuar el correspondiente estudio se concluyó que la sentencia debía ser revocada parcialmente, esto es, cesando procedimiento por el delito de Aborto por haber operado la prescripción y confirmando la condena por el de Lesiones Personales, pero modificando la pena impuesta, la cual se fijó en seis (6) años de prisión. Que en el fallo se expusieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se resolvió de la manera antes reseñada, entonces, no existía la vía de hecho aducida.

Además, que la sentencia de segunda instancia no fue recurrida en casación a pesar de que se notificó personalmente a los sujetos procesales. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, señaló, que emitió fallo condenatorio en contra del actor en mayo de 2005, decisión que fue apelada ante el Tribunal, corporación que en abril del corriente confirmó parcialmente lo resuelto, pues cesó procedimiento por el delito de Aborto y modificó la pena por el de Lesiones Personales.

Que para una mayor ilustración remitía copia de la resolución de acusación y los respectivos fallos. La Fiscalía Dieciocho Delegada, por su parte, precisó, que la investigación sí fue adelantada por esa dependencia, razón por la cual febrero de 2002 se profirió resolución de acusación por los delitos de Aborto y Lesiones Personales, cargos que fueron ratificados en la audiencia pública demandándose la emisión de condena en contra del actor y demás procesados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial. La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural.

La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces del Circuito de Villavicencio, expuso en el proveído que calificó el mérito sumarial las razones por las cuales se imponía el llamamiento a juicio, función que llevó a cabo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 251 de la Carta Política, entonces, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la Fiscalía accionada.

Igual pronunciamiento puede hacer respecto de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal Tribunal de Villavicencio, puesto que cada una de las autoridades señaló claramente las razones fácticas y jurídicas por las cuales se decidió condenar al actor por el delito de Lesiones Personales y cesar procedimiento por el de Aborto, pronunciamientos que se adoptaron con fundamento en la competencia conferida por la Constitución y la ley y las pruebas allegadas a la investigación, entonces, mal puede ahora por vía de tutela pretenderse dejar sin efecto lo allí resuelto, máxime que no se evidencia la incursión en vías de hecho.

Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el actor, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente, porque, se reitera, se ha pretendido con él, cuestionar las decisiones adoptadas por una autoridad judicial, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que el libelista MARCO ALFREDO GALEANO ROJAS fue sancionado en virtud del proceso penal seguido en su contra, actuación dentro de la cual se respetaron al máximo sus derechos fundamentales.

En consecuencia, la tutela no es el medio idóneo para conseguir dejar sin efecto lo resuelto por las instancias, porque tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación, el Juez tutela no puede invalidar sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas porque ello sería desconocer el principio de la autonomía funcional y la seguridad jurídica, excepto, cuando se haya incurrido en un vicio o defecto establecidos por la jurisprudencia como causales especiales de procedibilidad, señalándose las siguientes: a) Defecto orgánico. b) Defecto procedimental c) Defecto fáctico d) Defecto material o sustantivo f) Error inducido g) Decisión sin motivación h) Desconocimiento del precedente e i) Violación directa de la Constitución. Vicios que se reitera, no están presentes en el caso expuesto por el actor.

Respecto de la vía de hecho y la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, han sido múltiples los pronunciamientos que se han efectuado, siendo viable traer a colación el siguiente: “Vale precisar que amparado en esta posibilidad, el juez constitucional no puede en modo alguno invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario, para hacer prevalecer o imponer lo que considere una mejor interpretación jurídica o una más apropiada apreciación de los hechos y de las pruebas.

Un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – como también se vienen denominando por la jurisprudencia- remiten a la consideración de defectos superlativos y objetivamente verificables, esto es, aquellos que permitan inferir que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento superior.” (Sentencia T-1274 de 2005).

Finalmente, quiere significar la Sala, que tampoco sería procedente la tutela en estos momentos, porque si en realidad con la expedición del fallo de segunda instancia se incurrió en alguna irregularidad, el camino a seguir era la interposición del recurso extraordinario de casación, medio judicial del cual no se hizo uso por los sujetos procesales, entonces, no puede aducirse violación de derechos, cuando la parte afectada con la sentencia de manera voluntaria renuncia a los mecanismos de defensa ordinarios que tiene establecido el ordenamiento jurídico, para luego corregir a través de la tutela la omisión en que se incurrió. Igualmente, se debe advertir al sentenciado que por estos mismos hechos no podrá volver a promover acción análoga.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela impetrada por MARCO ALFREDO GALEANO ROJAS en contra de la Fiscalía Seccional N° 18, Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no interponerse apelación. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc