CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31481 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PIEDAD GARCÉS CASTRILLÓN actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2011, la cual denegó la tutela propuesta por el accionante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ordinario de impugnación de paternidad que promovió Freddy David Lobatón Hurtado contra Juan David Lobatón Garcés. Manifiesta que a través de apoderado judicial el señor Lobatón Hurtado presentó demanda ordinaria de impugnación de paternidad contra su hijo Juan David Lobatón Garcés, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, despacho judicial que el 17 de mayo de 2005, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, decisión que fuera confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído calendado de 27 de febrero de 2006.
En el año 2006, nuevamente Freddy David Lobatón Hurtado vuelve a instaurar la citada acción judicial de impugnación de paternidad de su hijo, correspondiéndole esta vez el conocimiento del litigio al juzgado aquí accionado, Veintiuno de Familia de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 4 de marzo de 2008, en la que declaró que el demandante no era el padre de Juan David Lobatón Garcés, nacido el 17 de julio de 1984.
Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, el 25 de enero de 2010, decisión en la que confirmó la proferida por el a quo. Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues a pesar de que al interior del proceso judicial de impugnación de paternidad que motivó la interposición de la presente acción constitucional, se interpuso la excepción de inconstitucionalidad, la misma no fue analizada y estudiada en forma adecuada por los falladores de instancia, a pesar de haberse adelantado con anterioridad el mismo proceso y haberse ordenado la terminación del mismo por caducidad de la acción. Señala que con las decisiones aquí cuestionadas se vulneran sus derechos a la honra y al buen nombre, pues a pesar de haber tenido conocimiento su esposo de su estado de embarazo, así como de haber estado conviviendo con ella al momento del parto, además de haber aceptado y reconocido ser el padre de Juan David, no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1060 de 2006.
Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se anulen las sentencias proferidas por el juzgado y el tribunal accionados y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se declare la inaplicabilidad del parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006 por ser una norma inconstitucional y, se declare la caducidad de la acción. 2.
Mediante providencia calendada de 21 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “…Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados, el amparo solicitado deviene improcedente, toda vez que la accionante busca contrarrestar los efectos de las sentencias de instancia proferidas en el citado proceso de impugnación de paternidad donde no fue parte ni interviniente y, por ello, carece de legitimación para incoarla, pues tratándose de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial aquella sólo radica en cabeza de las partes en el correspondiente asunto y no como aquí acontece en quien no tiene tal calidad”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 76 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción, haciendo énfasis en que si bien no fue parte dentro del proceso de impugnación de paternidad por no haber sido llamada a el ni como parte ni como tercero interviniente, con las decisiones allí proferidas se afectan sus derechos a la honra y al buen nombre “ …al someter a un nuevo escrutinio mi vida privada”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, en el que las pretensiones del libelo se traducen en dejar sin efecto las decisiones adoptadas tanto por el juzgado como por el tribunal accionados, el 4 de marzo de 2008 y el 25 de enero de 2010, respectivamente, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad adelantado por Freddy David Lobatón Hurtado contra Juan David Lobatón Garcés, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a la accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo.
Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos declarativos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la accionante Piedad Garcés Castrillón, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que ella no fue parte ni intervino como tercero, por lo al interponer la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, por lo que, como ya se anotó, no teniendo la calidad de parte, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarla a ella, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó su actuación como representante judicial de alguna de las partes del proceso ordinario y menos aún su condición de agente oficioso de alguna de ellas.
Así lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada “ …Sobre el particular, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para la formulación de la tutela que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes son parte en el respectivo asunto o han sido reconocidos como intervinientes.
En esas condiciones, al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)”.
De otra parte y si en gracia de discusión se aceptare la legitimación de la accionante para interponer la presente acción, tal como lo advirtió el juez constitucional en la sentencia objeto de impugnación, aunque en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad instaurado por Freddy David Lobatón Hurtado contra Juan David Lobatón Garcés, calendada de 25 de enero de 2010, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró que el demandante no era el padre del demandado, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionario.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por PIEDAD GARCÉS CASTRILLÓN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA