CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31480 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que promovieron Martha Cecilia Sánchez Jaramillo y otros contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Sánchez Jaramillo, María Hortensia Amórtegui Borbón, Clemencia Méndez Almanza y María Sara Sánchez Jaramillo instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación, con ocasión de la sentencia que profirió el 3 de julio de 2012, en el interior del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que adelantaron contra el Departamento de Cundinamarca, la ESE Hospital de Giradot y otros, por medio de la cual confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot.
Señalaron que el día 8 de junio de 2009 fueron terminados sus contratos de forma ilegal e injusta y sin que se hubiera “levantado judicialmente el fuero sindical” del que gozaban; que, por lo anterior, demandaron en procura de obtener su reintegro; que el juzgado de conocimiento “admitió el llamamiento en garantía a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT”; que el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, denegó las súplicas de la demanda; que apelado el fallo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fue confirmado mediante sentencia del 3 de julio de 2012, con fundamento en haberse suprimido los cargos que ocupaban, a pesar de haberse dado por establecido que gozaban de fuero sindical; que los juzgadores de instancia “omitieron aplicar la preceptiva prevalente de rango constitucional de la Garantía de Fuero Sindical”, “ omitieron aplicar también la normativa sustantiva que rige el llamamiento en garantía, frente a CAPRECOM, quien continuó administrando el Hospital por mandato de la Gobernación”.
Con fundamento en los hechos que de manera sucinta quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro, conforme en lo peticionado en la demanda que dio origen al mencionado proceso judicial. En su defecto, “ ordenar el pago de indemnizatorio establecido en la Ley por despido ilegal y sin justa causa, la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 t demás prestaciones adeudadas hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia tutelar”.
Mediante auto del 7 de febrero de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informando que el proceso fue enviado al juzgado de origen. CONSIDERACIONES En el cuaderno de tutela obran copia de las sentencias que fueran proferidas tanto por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el interior del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que las aquí accionantes promovieron contra el Departamento de Cundinamarca, la ESE Hospital Universitario de Girardot y otros, por medio de las cuales se negó el pretendido reintegro.
El Tribunal, en la sentencia acusada, tras advertir que no existía “controversia en cuanto a que las demandantes trabajaban para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVESRITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN y al momento de ser despedidas, el 8 de junio de 2009, eran miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical ASOCIACIÓN NACIONAL SINDIOICAL DE TRABAJADORES, SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMETARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC”, por lo que gozaban de la garantía de fuero sindical”, concluyó que al haber terminado el proceso de liquidación de la “ EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVESRITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT EN LIQUIDACIÓN” el día 8 de junio de 2009, “resultaba imposible ordenar el reintegro pretendido”, con fundamento además, en el artículo 8 de la Ley 1105 de 2006 por medio de la cual se modificó el Decreto Ley 254 de 2006, que dispone que las entidades oficiales sometidas al régimen de liquidación, quedaban “autorizadas legalmente para terminar las relaciones existentes, incluidas las de los trabajadores con fuero, vinculados a la fecha en que se termina el proceso de liquidación”.
En los términos planteados, lo cierto es que la sentencia acusada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de las accionantes y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial, consideraciones que obligan a denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7