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T-31480 (28-06-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.480 JOSÉ GENER VELÁSQUEZ ORTIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 31.480 JOSÉ GENER VELÁSQUEZ ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete.

VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante JOSÉ GENER VELÁSQUEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 por Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la acción pública promovida contra los Juzgados Segundo Penal Municipal de Pitalito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

LOS ANTECEDENTES: 1. Ha logrado establecerse de la reseña procesal presentada por el actor y de la exigua evidencia allegada al plenario, al que ni siquiera se allegaron copias de la resolución de acusación con la constancia de ejecutoria, del auto por el que se avoca conocimiento en la fase del juicio, de las actas de audiencias preparatoria y pública y del trámite de notificación –siendo esas piezas fundamentales para resolver el fondo del asunto–, que contra JOSÉ GENER VELÁSQUEZ ORTIZ se inició una investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria, habiéndose proferido en su contra resolución de acusación por el atentado contra la familia. 2.

En firme el llamamiento a juicio, el conocimiento durante esta etapa se le asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito que, luego de agotar las fases previas, el 21 de diciembre de 2006 dictó sentencia condenatoria contra JOSÉ GENER VELÁSQUEZ ORTIZ, a quien le impuso 27 meses de prisión y multa equivalente a un (1) día de salario mínimo legal mensual, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; la obligación de cancelar dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia los perjuicios morales por el equivalente a dos (2) gramos de oro y materiales en cuantía de $4’722.557,oo; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

La sentencia, al parecer, se le notificó personalmente al defensor de oficio el 22 de diciembre de 2006, sin saberse si tal actuación se surtió con respecto al representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía, porque con respecto al procesado se llevó a cabo de forma supletoria por edicto, ya que se da a entender que así debía hacerse, en razón de que residía en otra ciudad: “…el art. 180 de la Ley 600 de 200 (sic) establece que en el evento de no ser posible las notificaciones de manera personal dentro de los tres días siguientes a su expedición se realizará por edicto, que fue lo que sucedió en el presente caso ya que el sindicado reside en Ibagué y fue imposible su notificación, por tal razón la sentencia se notificó por edicto. 4.

En relación con la condena que acaba de reseñarse, el defensor oficioso interpuso el recurso de apelación, empero omitió sustentar el desacuerdo, por lo que hubo de declararse desierta la alzada. 5. Ahora el actor considera que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa, porque no se le notificó personalmente el fallo ni fue citado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que suscribiera la diligencia de compromiso y otorgara la caución a fin de que pudiera continuar gozando de la libertad, beneficio que se le revocó sin enterarlo de la decisión. 6.

Agrega JOSÉ GENER VELÁSQUEZ ORTIZ que se le había enviado una citación por medio de comisionado para que se notificara del auto que señalaba fecha y hora para la celebración de la audiencia pública que comenzaría a partir de las 9:00 a.m. del 19 de julio de 2006. 7. No obstante, al reseñar la actuación procesal en la sentencia, se dice que la audiencia preparatoria fue celebrada el 2 de octubre de 2006 y la vista pública el 28 de noviembre del mismo año. 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva falló el 15 de mayo de 2007, negando la protección a los derechos fundamentales del actor, al considerar que no era necesaria la notificación personal de la sentencia al procesado, porque no se encontraba privado de la libertad. 9. La sentencia de tutela fue impugnada por JOSÉ GENER VELÁSQUEZ ORTIZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio cuando se advierte en el proceso de tutela la existencia de terceros con interés legítimo que pudieran resultar afectados con la decisión judicial.

“En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Pues, ya había precisado la misma Corte que “…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las informaciones suministradas a la autoridad judicial requirente se deduce la necesidad de vincular a otras personas que pudieran resultar afectadas con el resultado del proceso, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el contradictorio. En el presente caso, el demandante asegura que se le vulneraron sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque no se le notificó la sentencia proferida por el delito de inasistencia alimentaria, correspondiente al proceso penal en el que aparecen como víctimas sus hijos Luis Miguel y Juan Pablo Velásquez Gutiérrez, representados por su progenitora Jacqueline Gutiérrez Díaz.

De otro lado, se ignora si la sentencia se les notificó personalmente al representante del Ministerio Público y al delegado de la Fiscalía, razón para suponer que en caso de echarse de menos tales actuaciones, ellos también tendrían interés para intervenir en la presente acción de tutela. Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó, por auto del 3 de mayo de 2007, notificarle el auto admisorio de la demanda únicamente a los Juzgados Segundo Penal Municipal de Pitalito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sin convocar oficiosamente a las demás personas que tienen interés legítimo en los resultados del proceso que, evidentemente, debían ser enterados para salvaguardar su derecho de defensa, como partes interesadas.

Máxime cuando a favor de los menores Luis Miguel y Juan Pablo Velásquez Gutiérrez se impuso la obligación de pagar los perjuicios morales y materiales, que podían exigir precisamente pasados dos meses desde la ejecutoria de la sentencia, momento procesal hasta el que eventualmente se retrotraería la actuación en caso de demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Como la situación alegada por el accionante en tutela hacía imperioso llamar a los terceros mencionados en precedencia y notificarles la iniciación del trámite constitucional, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, salvo las evidencias allegadas, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

De paso, deberá el Tribunal A quo allegar la información necesaria para verificar la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación; el día de expedición del auto por el que se avocó conocimiento en la fase del juicio; y, cuándo se realizaron las audiencias preparatoria y pública, en orden a establecer si el procedimiento se adelantó en estricto acatamiento de los términos procesales, como para que pudiera exigírsele al procesado estar atento indefinidamente a los resultados del proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Auto 231 de 2002 � Cf. Corte Constitucional. Auto No. 27 de junio 1º de 1995.

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