SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3148 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de abril de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Bogotá del 25 de febrero de 1998. I.
ANTECEDENTES Aduciendo el cumplimiento de su "misión profesional", el abogado Luis Eduardo Vargas Prada ejercita la acción de tutela contra el Inspector 8C Distrital de Policía de Bogotá, la Alcaldía Menor de Ciudad Kennedy, el Juez y el Secretario del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá "por ser el juez ad-quo(sic)" (folio 1) y el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito "como juez ad-quem", funcionarios que dice conocieron "del abusivo ideograma actuarial juzgativo para ordenar el embargo de unos bienes muebles, desconociendo todo derecho contra la propiedad, y violando las normas de procedimiento habidas por el legislador para tal efecto" (ibídem). � Según el abogado, existe un proceso ejecutivo singular de Inversiones Ebaque Ltda. contra Luis Alberto Muñoz Velázquez, dentro del cual se comisionó al inspector de policía que el 25 de septiembre de 1996 embargo unos bienes de propiedad de Alvaro Rincón Alfonso, quien al día siguiente le confirió poder para tramitar un incidente de desembargo, lo que efectivamente hizo y además interpuso los recursos de reposición y de apelación contra el auto que ordenó el embargo y secuestro de tales bienes.
En el mismo escrito afirma el abogado Vargas Prada que "el ad-quo(sic)" (folio 2) recibió las diligencias de la Alcaldía Menor de Ciudad Kennedy, sin prestarle la menor atención y "no reconoce personería a el(sic) tercero poderdante", y que sin haberse ejecutoriado "el último auto hasta ser concedido un recurso de queja" se indica la extemporaneidad de la primera petición y "mediante ardid secretarial" se niega y rechaza el incidente "estando nuevamente formulado y presentado en término, por separado, y de ahí lo ignominioso y reprochable de tal procedimiento" (ibídem).
Afirma el abogado Vargas Prada que con todas estas diligencias se pretende rechazar el incidente por haber sido propuesto extemporáneamente a sabiendas de que fue presentado dentro del término de la ejecutoria del auto que ordenaba el embargo, y que el juez de circuito a quien llegó el asunto por recurso de queja afirmó no ser competente "para dilucidar lo atinente con las razones de el(sic) porqué la negativa del recurso de apelación, y se remonta a razones procesales, estar bien denegado, sin más justificativo que su investidura" (folio 2); y que durante el trámite de recurso de queja el deudor primario se notificó del recurso de pago y guardó silencio, pues "como es de colegirse, se pretende que un tercero pague con sus bienes familiares, una deuda que nunca ha contraído, sino, que por una bien desorientada función juzgativa se pretende arrebatar el derecho a la propiedad, so pretexto de convalidar una actuación judicial" (ibídem).
El abogado Vargas Prada dijo que actuaba por solicitud verbal de su cliente y por haber sido el apoderado de Alvaro Rincón Alfonso en el incidente; pero posteriormente allegó un escrito en que éste ratifica su actuación "como agente oficioso" (folio 33). El Tribunal negó la tutela con diferentes razones de las cuales, para los efectos que aquí interesan, resulta pertinente anotar que una de ellas fue el hecho de no servir el poder conferido para promover un incidente en un proceso ejecutivo singular ante la justicia ordinaria para incoar la acción de tutela porque para ello necesitaba el abogado accionante de "poder especial y no por extensión de otro" (folio 42).
También asentó que para que prosperara el amparo propio de la acción de tutela como mecanismo transitorio era necesario acreditar un perjuicio irremediable, lo que "debe basarse ineludiblemente sobre hechos debidamente acreditados en juicio, los que desafortunadamente no fueron corroborados en este expediente de tutela" (folio 42), conforme está textualmente dicho en el fallo impugnado.
El abogado Luis Eduardo Vargas Prada impugnó la sentencia mediante escrito que obra al folio 48 del cuaderno formado por el Tribunal en razón del trámite propio de la tutela, el que únicamente aparece suscrito por él aunque allí asevera que coadyuva el pedimento de Alvaro Rincón Alfonso, quien realmente no firma el memorial, y en el cual afirma que la razón de ser de su solicitud de amparo la constituye el "actuar desmedido" del Secretario y el Juez del Juzgado Veintisiete Civil Municipal, en cuya actuación dice hay desidia, pues, debido al cambio de secretarios en dicho juzgado, "se desecha el pedimento en término y se evidencia un enriquecimiento ilícito con grave detrimento de mis intereses personales y de mi familia".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone confirmar el fallo impugnado porque con la acción adelantada resulta claro que el abogado Luis Eduardo Vargas Prada únicamente quiere entrabar un proceso judicial, ya que sin tener poder otorgado por Alvaro Rincón Alfonso para ejercitar la acción de tutela, la inició pretendiendo hacer aparecer su actuación como una sui géneris agencia oficiosa, pues aunque en el escrito que inicialmente presentó afirmó que actuaba "por solicitud verbal del mandante, y en razón de haber sido el apoderado en tal incidente" (folio 2), al impugnar en el memorial coloca el nombre de Alvaro Rincón Alfonso y una anotación a máquina en la que dice "actuar como agente oficioso" (folio 48).
Es cierto que el artículo 10 del Decreto 2591 contempla la hipótesis de que alguien agencie derechos ajenos, pero establece como condición que el titular de ellos no pueda promover su propia defensa, circunstancia que debe aparecer suficientemente acreditada; y como tal disposición exige legitimidad e interés para ejercitar la acción de tutela, resulta forzoso en este caso concluir que el abogado Vargas Prada no lo tiene para solicitar el amparo constitucional con el que claramente busca interferir un proceso ejecutivo.
De todos modos no sobra anotar que por virtud de los efectos de cosa juzgada que tienen las sentencias que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional, resulta improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues así lo resolvió ella en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992. Pero como la razón fundamental para confirmar el fallo es la falta de legitimidad e interés del abogado Vargas Prada, pues no puede simultáneamente obrarse como apoderado y agente oficioso, es innecesario alargar el fallo expresando otros motivos adicionales.
Por considerar irregular la actuación del abogado Luis Eduardo Vargas Prada, se expedirán copias del expediente con destino al Consejo Seccional Disciplinario de Cundinamarca para que, si lo estima procedente, inicie la correspondiente investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de febrero de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Expedir copias de la actuación con destino al Consejo Seccional Disciplinario de Cundinamarca a fin de que determine si existe motivo para abrir investigación disciplinaria por la actuación del abogado Luis Eduardo Vargas Prada.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 3148 �página \* arábico�2�