CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31479 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante JUAN CARLOS SÁNCHEZ SERRANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y a la recta administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso ejecutivo hipotecario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN contra María Nidia Ramírez Hernández y Fabio Mesa, dentro del cual se presentaron varias cesiones del crédito perseguido por la entidad ejecutante, de las cuales la última se efectuó a su favor.
En el mencionado litigio se profirió sentencia el 10 de noviembre de 2008, en la que se decretó la venta en pública subasta de los bienes relacionados en la demanda, para que con su producto se pagara a la parte actora el valor del capital, de los intereses y de las costas. El juzgado del conocimiento dispuso llevar a cabo la diligencia de remate el 26 de abril de 2010, fecha en la cual el expediente se encontraba al despacho del juez desde el 7 de abril de 2010, hecho que impidió que los posibles postores tuvieran acceso al proceso.
De la misma manera y en contra de lo señalado en el código de procedimiento civil, hasta dicha calenda y horas antes de que se llevara a cabo la mencionada diligencia, se aportó al expediente copia del certificado de tradición y libertad del bien inmueble a rematar, además de haberse indicado en los carteles de remate, una dirección que no correspondía al predio.
Contra la decisión que adjudicó y aprobó el remate en pública subasta, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el tribunal accionado el 22 de septiembre de 2010, proveído en el que confirmó el auto proferido por el a quo. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se disponga la devolución de los dineros pagados por la rematante y, se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, la que deberá ajustarse a las formalidades que para ello consagra el ordenamiento procesal civil. 2.
Mediante providencia del 25 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado al considerar que “…Examinado el expediente surge claro que la demanda de tutela presentada por el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ SERRANO resulta improcedente por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas, la ley procesal civil tiene previsto otro medio idóneo de defensa judicial”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 196 a 198 del cuaderno de tutela, recurso en el que se duele de la decisión asumida por el fallador constitucional e insiste en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso ejecutivo hipotecario que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que adjudicó el bien inmueble materia de subasta pública y aprobó la diligencia de remate, consagra el ordenamiento procesal civil, como es el incidente de nulidad, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “…Lo anterior teniendo en cuenta que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que se “decrete nula la diligencia de remate surtida el día 26 de abril de 2010 y por ende el auto que aprueba dicha diligencia” (fl. 113), y es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran uno vicios de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión de carácter legal – no constitucional – que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ SERRANO contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA