CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 31.477 Reinel Enrique Lago Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Reinel Enrique Lago Ochoa contra el fallo de 2 de mayo del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos En diferentes procesos, el actor fue condenado por los delitos de hurto calificado y acceso carnal violento, cuyas penas fueron acumuladas en un total de 126 meses de prisión. Se encuentra privado de la libertad desde el 28 de enero de 2001, por lo tanto ha redimido físicamente y por concepto de trabajo y estudio 97 meses y 25 días de prisión. Las 3/5 partes de la referida pena equivalen a 75 meses de prisión, por lo tanto existe un excedente de 22 meses y 5 días que deben ser abonados a la pena de 26 meses impuesta después de que le fuera concedida la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por el delito de fuga de presos que actualmente es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Sin embargo, mediante auto de 21 de marzo de 2007, el juzgado accionado señaló que el actor empezó a purgar esta última pena a partir del 9 de marzo de 2007, lo cual desconoce el principio de legalidad y el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Por su parte, mediante providencia de 22 de marzo de 2007 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se resolvió oficiar a su homólogo Primero, para que se pronunciara sobre “ el excedente de tiempo sobrante en la primera condena ”, pero el actor desconoce si se ha brindado alguna respuesta al respecto.
Solicita la intervención del juez constitucional para que los referidos juzgados decidan su “ situación jurídica ” y se conmine al accionado para que decida lo pertinente sobre el referido “ excedente ”, a fin de que al sumar las redenciones por trabajo y estudio de los períodos comprendidos entre octubre y diciembre de 2006, se le conceda su libertad definitiva por pena cumplida.
De manera expresa, precisa que la acción de tutela no se dirige contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 2. Respuesta de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dice remitir copia de las providencias de 8 de febrero y 2 de marzo de 2007 mediante las cuales le concedió la libertad condicional al sentenciado y le rebajó la caución impuesta, respectivamente, así como del acta de diligencia de compromiso del 9 de marzo siguiente y la boleta de libertad de la misma fecha.
No obstante se deja constancia que las mismas no aparecen incorporadas al expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo solicitado después de verificar que no es posible reconocerle un excedente de 22 meses y 25 días como parte cumplida de la sanción impuesta por el delito de fuga de presos, pues la libertad condicional conferida al actor mediante proveído de 8 de febrero de 2007 por haber cumplido las 3/5 partes de la pena acumulada de 10 años y 6 meses de prisión, no se le concedió por haber descontado la totalidad de la pena sino por reunir la proporción enunciada.
Respecto a la redención de pena por trabajo y estudio consideró que el actor debe solicitarlo ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del A quo porque estimó que no se tuvo en cuenta la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó al despacho accionado que se pronunciara sobre el “ excedente ” que debería ser abonado a la pena que actualmente descuenta.
CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, por las siguientes razones: El actor pretende que por vía de tutela se requiera al despacho accionado para que se pronuncie sobre el “ excedente ” de pena que habría descontado después de que consolidó el derecho a la libertad condicional dentro del proceso acumulado donde se le impuso la pena de 10 años y 6 meses de prisión, a efecto de que le sea abonado como parte cumplida de la pena por el delito de fuga de presos que actualmente es vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y de esta manera pueda obtener la libertad definitiva, una vez se le redima lo pertinente por concepto de trabajo y estudio por el período comprendido entre octubre y diciembre de 2006.
Al pronunciarse como juez constitucional, el A quo denegó el amparo solicitado porque consideró que al actor no le asistía el derecho a reclamar el aludido abono de pena. Con ello invadió la esfera competencial del accionado y de su homólogo Tercero, como quiera que se pronunció de fondo respecto a un asunto que sólo podía ser conocido en sede ordinaria por los despachos encargados de vigilar las penas impuestas al actor.
Como del expediente no era posible determinar con certeza si como lo afirma el accionante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante providencia de 22 de marzo de 2007, había oficiado efectivamente al despacho accionado para que se pronunciara sobre el reconocimiento del pluricitado “ excedente ”, se resolvió indagar lo correspondiente ante los referidos despachos judiciales.
De la información suministrada por los accionados, la Sala advierte que en la referida providencia el Juzgado Tercero ordenó oficiar al Primero con el objeto perseguido por el actor, en los siguientes términos: Segundo: Ofíciese al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que certifique si cumplidas las 3/5 partes le quedó un excedente dentro del tiempo redimido con el fin de que se le sume a la pena que está cumpliendo en el Juzgado Tercero de fuga de presos y si el tiempo de octubre a diciembre de 2006 fue redimido dentro de la pena que purga allá por el delito de hurto calificado y acceso carnal violento.
Sin embargo la secretaria del Juzgado Tercero, también informó que por error involuntario no se había dado cumplimiento a la orden impartida, por lo que en la misma fecha en que fue consultada para precisar la referida información (21 de junio de 2007) procedería a oficiar al juzgado demandado con el fin indicado en el aludido proveído. Así las cosas, es claro que la petición tutelar carece de objeto pues es evidente que el despacho accionado no se encuentra obligado a pronunciarse sobre una solicitud que materialmente no le ha sido formulada.
Adicionalmente se debe recordar que el actor de forma expresa manifestó su deseo de excluir del contradictorio en calidad de parte accionada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, situación que sumada a que según lo indicó la mencionada funcionaria inmediatamente se subsanaría la irregularidad advertida librando el oficio correspondiente, evidentemente torna inviable el amparo solicitado.
En este punto es del caso enfatizar sobre el carácter subsidiario que rige la acción de tutela, pues es diáfano que el actor debe esperar la solución de sus pretensiones (abono del “ excedente ” como parte cumplida de la pena por el delito de fuga de presos y redención por trabajo y estudio) por parte de los despachos que vigilan su pena, de tal forma que sean aquellos y no el juez de tutela, quienes se pronuncien sobre la procedencia o improcedencia de las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1