CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31476 Acta No. 4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARLENE LEYVA DÍAZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA y VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Plantea el tutelante, que por acto administrativo, que modificó uno anterior, el ISS le concede la pensión de vejez sobre un monto de 1.017 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $940.830, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una pensión neta de $705.623, a partir del 9 de mayo de 2008; que a través de derecho de petición solicitó la reliquidación ya que, en su criterio, debía aplicarse el A 049/1990 Art. 20-2 aprobado por el D 758 del mismo año, en concordancia con la L 100/1993 Art. 36, pero su petición fue denegada.
Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, en el cual el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Valledupar mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, acogió las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al desatar el recurso de apelación que presentó el demandado, por proveído del 14 de octubre de 2011, siendo notificado en audiencia de juzgamiento el 25 de febrero de 2012.
Que con el fallo de segunda instancia el Tribunal incurrió en vía de hecho, porque se apartó “ de la manera más grosera ” de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema objeto de debate. El actor luego transcribe algunos apartes de sentencias de tutela de al citada Corporación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia de segunda instancia y, en su defecto, se de aplicación al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 4 de marzo de 2011.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 7 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 14 de octubre de 2011, por la Sala de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, providencia que fue notificada en audiencia de juzgamiento el 21 de febrero de 2012, en tanto que la acción de amparo se presentó en el 1 de febrero de 2013, es decir, luego de haber trascurrido casi un año de haberse notificado el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARLENE LEYVA DÍAZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA y VALLEDUPAR. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS