Micelio
T-31476 (26-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° RDO 31.476. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2° RDO 31.476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 108 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ALFONSO LOZANO LOZANO, contra el fallo emitido el 18 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, oportunidad en la cual se negó la tutela presentada respecto del Juzgado Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso e igualdad al no acceder a la solicitud de rebaja de pena del 10% en los términos de la ley 975 de 2005. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el interno en el escrito de tutela y los documentos anexos, en el año 2001 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado a la pena de treinta y tres (33) años de prisión, sanción que fue modificada por el Tribunal Superior, corporación que la fijó en veinticuatro (24) años en agosto de 2002.

Que al ser trasladado a la cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas conocer de la actuación, razón por la cual solicitó a finales del año 2006 se le reconociera la rebaja de pena del 10% conforme lo dispuesto en la ley 975 de 2005, petición que fue contestada negativamente en enero 04 del corriente, bajo el argumento de que no hubo cooperación con la administración de justicia, desconociendo que en ampliación de indagatoria había admitido su grado de participación y proporcionado información útil para el esclarecimiento de la investigación, por lo que interpuso recurso de reposición, pero ninguna respuesta se le había ofrecido, manteniendo su situación en la incertidumbre, lo cual constituía una vía de hecho y por ello la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado y para que se dispusiera la notificación del interlocutorio que resolvió el recurso. 1.2 La solicitud fue presentada ante el Tribunal, autoridad que al advertir que la misma cumplía con los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, la admitió, para su trámite, requiriendo al Juzgado accionado para que se pronunciara respecto de lo aducido por el interno. Para ofrecer respuesta, el Juzgado a través de la secretaría, indicó, que efectivamente, conoce de la vigilancia de la pena impuesta al actor, razón por la cual en enero 4 del corriente resolvió negativamente la rebaja de pena del 10% solicitada, al establecer que de acuerdo con lo dispuesto en la ley 975 y el Decreto 4760 de 2005, éste no cumplía con los requisitos exigidos para tal fin, en especial, porque según la actuación no hubo cooperación alguna por parte del condenado para con la justicia, pues negó toda su responsabilidad durante el proceso, tratando de ocultar todo lo que pudiera incriminarlo.

En consecuencia, la negativa del beneficio se ajustó a los parámetros legales. En relación con la supuesta afectación al debido proceso por falta de notificación del proveído que resolvió el recurso de reposición interpuesto, se precisó, que en virtud de medidas de descongestión y nivelación de carga laboral, el expediente del accionante había pasado a conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad, razón por la cual se procedió a vincular al trámite al referido funcionario, quien mediante oficio 3513 de marzo 20, señaló, que ya se había resuelto el recurso interpuesto en auto del 16 de marzo, disponiéndose mantener lo decidido por el Juzgado Tercero en enero del corriente y solicitando al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que remitiera copia del acta de audiencia especial en la cual el interno dice haber confesado su participación en los hechos delictivos. 1.3 Con base en las respuestas ofrecidas por los funcionarios accionados, procedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar a emitir el fallo conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, oportunidad en la cual negó el amparo impetrado al considerar que no se había incurrido en las irregularidades aducidas por el interno, porque la negativa de la rebaja se fundamentó en el hecho de que al revisar el expediente no se encontró por parte alguna las piezas procesales en las cuales el sentenciado aceptó su participación en el delito y ofreció datos indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, porque en la ampliación de indagatoria a que se refería el actor, éste trató por todos los medios posibles de salir exento de responsabilidad, al punto que atribuyó su detención a un error judicial por cuanto se encontraba colaborando con los familiares del secuestrado para dar con su paradero, entonces, no se incurrió en vías de hecho.

Igualmente, señaló el a-quo, que la irregularidad aducida en relación con la falta de notificación del proveído que resolvió la reposición no tenía trascendencia, porque el actor en su escrito de tutela advirtió que telefónicamente conoció lo consignado en la providencia del Juzgado. Que igual consideración podía hacerse respecto del derecho a la igualdad, del que también dijo el interno se había desconocido por los funcionarios, porque si bien es cierto, que algunos sentenciados han sido beneficiados con la rebaja pretendida, tal situación no podía generalizarse, porque ello era un asunto que correspondía decidir a los jueces en cada caso en particular. 1.4 La decisión no fue del agrado del actor, quien la impugnó, argumentando, que sí cumplía con los requisitos de colaboración con la justicia, al punto que solicitó audiencia especial ante la Fiscalía. En consecuencia, debía procederse a la revocatoria del fallo expedido por el Tribunal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta conforme el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, entre las que se cuentan la planteada por los funcionarios judiciales en las decisiones cuya legalidad se cuestiona y las acogidas por Sala en decisiones mayoritarias de 18 de octubre de 2005 donde se concedió la rebaja, y de 28 de octubre siguiente, donde fue negado su reconocimiento en aplicación del principio de excepción de inconstitucionalidad.

Esto muestra, de manera clara, que el problema que se plantea a través de la tutela es de carácter rigurosamente hermenéutico, y que lo que se pretende a través suyo es que el Juez de tutela se incline por la interpretación que favorece al procesado, y deseche las restantes por constituir vías de hecho, pretensión que resulta inaceptable por las razones ya anotadas y porque tan válidas y respetables pueden ser unas posturas como las otras.

Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, ha de manifestarse, que en el caso del interno LOZANO LOZANO no advierte la Sala que las autoridades cuestionadas hayan incurrido en irregularidad alguna y menos desconocido los derechos fundamentales del interno, porque la negativa de la rebaja solicitada devino en virtud a que el Juez que vigila el cumplimiento de la sanción al efectuar el correspondiente estudio, advirtió, que no se habían presentado actos de cooperación con la administración de justicia, puesto que al revisar la ampliación de indagatoria a que hizo alusión el actor, se pudo constatar que éste adujo una coartada que incrementó la carga probatoria, incluso, la audiencia especial que dice solicitó ante la Fiscalía, tal cual como quedó consignado en el proveído que desató el recurso de reposición, no obra dentro del expediente, entonces, mal podían los funcionarios tener como fundamento para decidir sobre la rebaja de pena, una actuación inexistente.

En consecuencia, al no estar satisfechos los presupuestos legales exigidos para acceder a dicha gracia, no existía razón para que se hubiese accedido a los pedimentos del interno, amén de que esto es un aspecto que corresponde definir única y exclusivamente al juez ordinario y no al de tutela, porque este mecanismo no es una instancia adicional o paralela a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico y que de igual manera pretenden la protección de las garantías de los asociados.

Así las cosas, la tutela interpuesta por el interno LOZANO LOZANO, de verdad, que resulta improcedente, máxime que no se advierte en la actuación de los funcionarios accionados la incursión en una vía de hecho, simplemente, lo que el libelista pretende es hacer valer su criterio personal, lo cual no puede admitirse, porque la posición que en determinado momento pueda llegar a tener un ciudadano en relación con una disposición normativa, jamás podrá imponerse a la que consignen los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción a las normas vigentes.

Así las cosas, la decisión recurrida será confirmada en su integridad, merced a los claros y atinados argumentos que se tuvieron en cuenta para decidir el asunto, advirtiendo, que de comprobarse la existencia de la audiencia especial en la que dice el actor aceptó su responsabilidad, nada impide acudir nuevamente ante el Juez de Ejecución de Penas para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, oportunidad en la cual negó la acción de tutela promovida por ALFONSO LOZANO LOZANO, contra el Juzgado Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Segunda Instancia 24196. � Unica Instancia 17089 PAGE 9