CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31475 YEISON CORTES MUNAR IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31475 YEISON CORTES MUNAR IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por YEISON CORTES MUNAR, contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:
1. YEISON CORTES MUNAR se acogió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, razón por la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a la pena principal de 58 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento. 2. Con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué la redosificación de la pena, teniendo en cuenta la rebaja de pena de hasta la mitad consagrada en el artículo 351 de la mentada disposición, en aplicación al principio de favorabilidad, la cual le fue negada en proveído de 29 de enero de 2007, con fundamento en que el allanamiento a los cargos en audiencia de formulación de la imputación o entre ese momento y la formulación de la acusación, implica un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que no es función del juez de conocimiento fijarla, sino que emerge de la negociación entre las partes frente a la cual el papel del funcionario judicial es aprobar o improbar el acuerdo, lo cual no tiene equivalencia con la rituada por la ley 600 de 2000, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha señalado la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad.
LA DEMANDA YEISON CORTES MUNAR interpone la acción de tutela, asegurando que con la negativa del Juzgado accionado a otorgarle la diminuente punitiva, resultan vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Ello, por cuanto con la entrada en vigencia del artículo 351 de la ley 906 de 2004, “se entiende derogado el artículo 40 de la ley 600 de 2000 que sobre sentencia anticipada rituaba, entiéndase en la hora de ahora aceptación de cargos desde la formulación de la imputación o formulación de la acusación, pero que en la actualidad es una gracia jurídica que aporta mayores dividendos a quien por esta vía decida voluntariamente realizar preacuerdos y/o negociaciones entre la Fiscalía como órgano de persecución penal y el imputado o acusado, de hasta la mitad de la pena y de una tercera parte de la pena dependiendo del ámbito procesal donde se ritue la aceptación de los cargos.” Su pretensión se dirige a que se le aplique por favorabilidad la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concluyó en la improcedencia del amparo, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia imperante el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela, impide que su ejercicio sea generalizado e indiscriminado como si se tratara de una instancia adicional, o como si fuese el medio alterno para resolver conflictos de intereses procesales que han sido tramitados y resueltos dentro de los respectivos cauces legales, o para revivir debates o controversias sometidas al conocimiento de las autoridades competentes, so pena de invadir la órbita de competencia funcional de éstas; razón por la cual, las decisiones judiciales sólo pueden cuestionarse cuando se predique cualquiera de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional.
Así, como del examen de las diligencias y del material probatorio obrante en la actuación no se observa violación al debido proceso, pues el despacho judicial accionado cumplió el procedimiento y reglas propias del proceso judicial decidiendo con fundamento en el precedente jurisprudencial consignado como sustento de la determinación, no puede concluirse que tal pronunciamiento sea caprichoso, arbitrario o disonante de la materia jurídico procesal examinada en él. Además, por cuanto el accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial, como lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra tal decisión, siendo éste el medio idóneo para controvertir los derechos que estima vulnerados, razón por la cual la acción de tutela no prospera.
DE LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el demandante impugnó la sentencia, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ causales de procedibilidad”, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal que viene de mencionarse. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante YEISON CORTES MUNAR, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.
En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Ello porque el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla, siendo éste medio de defensa tanto o más eficaz que la acción de tutela, sin que lo hiciera, razón por la cual no puede ahora, a través de este mecanismo pretender revivir la actuación so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales. 4.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
La interpretación ponderada de las autoridades judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 6.
Si bien el magistrado ponente ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, también es lo cierto que la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, la confirmación del fallo proferido es la decisión que se impone tomar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifícar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006