CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31474 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por GERMÁN BALLÉN ORTÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.; los JUZGADOS SEXTO y CATORCE LABORALES DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO, antes MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró contra el Ministerio de Desarrollo Económica, hoy Ministerio de Comercio de Industria y Comercio, dirigido a obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta capital celebró audiencia de conciliación el día 20 de junio de 2003, acto en el cual se impartió aprobación al acuerdo celebrado entre las partes y, por lo tanto, se dio por terminado el asunto.
Sin embargo, al considerar que en dicha conciliación se desconocieron “derechos ciertos e indiscutibles”, acudió a un nuevo proceso ordinario laboral para que se declarara la nulidad de dicha actuación y que, como consecuencia de ello, se “calculara y liquidara correctamente la base salarial para la primera mesada pensional y se reajustara la pensión de jubilación”, pretensiones que fueron despachadas en forma desfavorable por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta misma ciudad pues, en auto del 24 de julio de 2007 se declaró probada la excepción previa de “cosa juzgada propuesta por la demandada”, decisión que, a su vez, fue confirmada por el tribunal accionado en providencia del 19 de octubre de 2007.
A continuación indica que tales actuaciones o providencias son violatorias de sus derechos fundamentales a la “seguridad social”, “pensión mínima vital y móvil”, “acceso a la administración de justicia”, así como del principio de “favorabilidad”, porque, esencialmente, la liquidación de su mesada pensional no se ajustó a los parámetros legales que en forma detallada señala y, por ende, no se incluyeron todos y cada uno de los factores salariales para el efecto, configurándose así auténticas vías de hecho, más aún cuando, no se miraron los “aspectos sustanciales del proceso que se promovía, ni los derechos fundamentales que soportaban dicho ruego de justicia”.
Por auto del 7 de febrero del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa, habiendo el Ministerio de Comercio Industria y Comercio comparecido para oponerse a la prosperidad de la pretensión y el Tribunal, para remitirse “a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente”.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo que de suyo implica que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, sin lugar a dudas, la solicitud de amparo está dirigida a controvertir no sólo la conciliación judicial celebrada el día 20 de junio de 2003 dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el aquí demandante en tutela contra el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sino la providencia por cuya virtud se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes.
De igual modo, la acción está orientada a censurar el auto del 24 de julio de 2007, por cuya virtud se declaró probada la excepción previa de “cosa juzgada” propuesta por la parte demandada en el nuevo proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes, así como la providencia del 19 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de esta capital, Sala Laboral, confirmó la decisión antedicha.
Así las cosas, se advierte de bulto que, entre la fecha de la última de tales providencias y la de presentación del escrito de tutela ( 25 de enero de 2013 ), han transcurrido más de sesenta y tres (63) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción; aunado a lo cual, con todo y tratarse la acción tuitiva relacionada con un derecho pensional, tampoco se expusieron ni están demostrados los factores que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio en el caso concreto.
En tales condiciones, improcedente se ofrece el amparo deprecado y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencias SU-961 de 1999 y T-458 de 2011, entre otras. 1 PAGE 6