CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.473 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 108 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el interno BENJAMÍN GUARNIZO RODRÍGUEZ contra el fallo emitido el 9 de mayo del corriente, oportunidad en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela promovida respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al no ofrecer oportuna respuesta a una solicitud de redosificación de pena.
ANTECEDENTES Según lo afirmado por el accionante y la documentación anexa, se encuentra descontando pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, autoridad que le condenó anticipadamente por el delito de “Homicidio Agravado”, sanción que viene vigilando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué, autoridad a quien solicitó le redimiera pena, le redosificara la pena en virtud de la nueva línea jurisprudencial en cuanto a los incrementos por los agravantes y le concediera libertad condicional, habiéndose efectuado la rebaja de pena y concediéndole la libertad bajo caución prendaría, pero omitiéndose hacer pronunciamiento respecto de la redosificación punitiva.
En consecuencia, se había incurrido en una vía de hecho al no ofrecer solución a su requerimiento en forma total. ACTUACIÓN: Avocado el conocimiento por parte de la Sala a-quo, se procedió a requerir a la autoridad cuestionada para que informaran todo lo relacionado con el caso del peticionario. Para dar respuesta, el Juzgado señaló, que efectivamente, el proceso al que alude el interno le correspondió a ese despacho para la vigilancia de la pena.
Que se atendió a la solicitud de redención de pena, libertad condicional y rebaja conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 975, sin embargo, por error involuntario no se había ofrecido respuesta en lo relacionado con la redosificación de pena con base en los nuevos parámetros jurisprudenciales consignados en la sentencia 19.684, decisión que se adoptaría una vez el expediente ingresara a despacho para decidir sobre los recursos interpuestos respecto de las otras decisiones.
Reiteró, que no se desconoció derechos fundamentales del sentenciado porque a éste se le concedió finalmente la libertad condicional. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal procedió a proferir el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó el amparo por improcedente, por cuanto lo pretendido realmente era la obtención de la libertad, la que fue concedida bajo caución prendaría, entonces, ya había cesado la vulneración alegada por el sentenciado.
Además, porque al haberse interpuesto los recursos en relación con las decisiones adoptadas por el Juzgado, aún existía otro medio de defensa judicial y no podía el Juez de Tutela suplir al ordinario en tal materia. El interno no estuvo de acuerdo con el fallo y lo impugnó, pero no precisó las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la alzada porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. COMPETENCIA: La Sala es competente para resolver el recurso de apelación porque en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, es superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. En relación con el caso en estudio, no desconoce la Sala el deber que tienen los funcionarios judiciales en virtud del artículo 29 de la Carta Política, de resolver oportunamente las solicitudes respetuosas que alleguen las parte intervinientes en la actuación procesal, puesto que así se materializa el acceso a la administración de justicia, sin embargo, ello no significa que todas las peticiones deban ser resueltas favorablemente a los intereses de los procesados o sentenciados. 3.
Hecha la anterior precisión, deberá ahora procederse a resolver la impugnación interpuesta, debiéndose manifestar desde ya, que el fallo de primera instancia será confirmado en su integridad, pues si bien es cierto se pudo haber presentado un retardo en la resolución de la redosificación de pena conforme los recientes parámetros jurisprudenciales establecidos en la sentencia de casación 19.684 por parte del Juzgado de Ejecución de Penas, tal omisión a la fecha se encuentra superada por cuanto estando pendiente del fallo de segunda instancia, el despacho accionado informó que en proveído de mayo 9 del corriente, se procedió en aplicación del principio de favorabilidad a una nueva redosificación de la pena impuesta al actor, fijándola en trece (13) años, ocho (8) meses y un (1) día de prisión. En consecuencia, la Sala no encuentra fundamento para revocar el fallo del a-quo, pues, se repite, se está en presencia de un hecho superado dado que el mismo día en que se resolvió la tutela, se decidió la solicitud de redosificación por el Juzgado cuestionado.
En este orden de ideas, debe concluirse, que de concederse el amparo tal cual lo pretende el sentenciado, ninguna orden en concreto podría expedirse por esta Sala en su función de Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado está superada en la medida de que se satisfizo la pretensión del interesado cual era la resolución de su solicitud de redosificación en aplicación de los previsto en la sentencia de casación ya anunciada.
En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T-01 de 1996). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 9 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por el interno BENJAMÍN GUARNIZO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2 _1204636815.doc _1204636817.doc