CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 31473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31473 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por el señor ELKIN LEONEL PORTILLA, en contra del fallo de tutela de fecha 19 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional por aquella elevada en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe.
A este trámite fue citado el Banco Colpatria.
ANTECEDENTES Señaló la parte accionante en su libelo, que al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colpatria, incurrieron los estrados accionados en vía de hecho, por cuanto –sostiene- decretaron el remate de un bien inexistente, dada la diferencia que advierte entre el bien objeto de tal orden y el perseguido judicialmente.
Se duele también del hecho de no haberse reliquidado el crédito hipotecario en mientes, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, lo mismo que por no haberse adelantado tal juicio como correspondía, pues –sostiene- ante la falta de claridad sobre el crédito en cuestión, debió adelantarse un proceso ordinario declarativo, entre otros argumentos.
Conforme lo expuesto, depreca el amparo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la correspondiente demanda, y surtido el trámite de rigor, al interior del cual el juzgado accionado hizo remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario atacado y el tribunal de las providencias que se le censuran, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia, adiado a 19 de enero del año que discurre, que el amparo tutelar resultaba improcedente, para lo cual sostuvo, en primer lugar, no hallarse satisfecho el principio de inmediatez, en consideración de las fechas de las actuaciones cuestionadas y el empleo de esta herramienta de amparo.
Del mismo modo, estimó su improcedencia, ante el no uso de medios ordinarios de defensa en lo que a la supuesta falta de identidad del bien perseguido y el rematado atañe, al igual que sobre las irregularidades de que acusa a la diligencia de entrega verificada respecto de tal inmueble. Inconforme con lo resuelto, la parte accionante presentó y sustentó impugnación, reiterando, en esencia, los mismos argumentos de su libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se advierte, a prima facie, la improcedencia del presente accionamiento, pues, coincidiendo con la primera instancia, se tiene que los cuestionamientos que hoy se exponen están encaminados a dejar sin efectos decisiones dictadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, cuyas fechas de proferimiento corresponden al 25 de enero de 2003 (mandamiento de pago), 18 de septiembre de 2006 (deniega incidente de nulidad), 13 de julio de 2007 y 7 de marzo de 2008 (ordenan seguir adelante la ejecución) y 22 de enero de 2009 (aprobación de la liquidación del crédito), de donde resulta, sin hesitación alguna, la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, característica que inadvertida conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso acotar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de las anotadas decisiones y la interposición del remedio excepcional en este caso, supera con creces los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, como bien lo señaló la Sala de primer grado.
De otra arista, concuerda también esta Sala de la Corte con lo señalado en el fallo atacado, en lo que atañe al incumplimiento del principio de residualidad, pues se advierte de las constancias allegadas a los autos que la supuesta falta de identidad entre el inmueble perseguido y el finalmente rematado en juicio hipotecario no fue expuesta en el escenario procesal correspondiente, así como tampoco se ventilaron las irregularidades presuntamente acaecidas en la diligencia de entrega del bien rematado, llevada a cabo el 6 de septiembre de la pasada anualidad, a las que hoy alude en sede de tutela.
Por lo tanto, razón le asiste a la Sala que desató la primera instancia cuando manifiesta que al existir tales oportunidades defensivas y no habiéndose empleado en tiempo oportuno, no es permitido que tal incuria pretenda sanearse mediante la interposición del excepcional mecanismo de tutela, por tratarse de asuntos cuya dilucidación escapan a la órbita de competencia del juez de constitucionalidad, por haber sido atribuidas expresamente al operador judicial de conocimiento ordinario.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13