Micelio
T-31471 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31471 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 14 de enero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, que denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE ESTA CORPORACIÓN, al interior de la actuación penal identificada con el radicado No. 1100160000102200900309, que se adelanta contra la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dra. Marta Luz Reyes Ferro.

ANTECEDENTES Señaló la parte accionante, luego de referirse en detalle a los antecedentes que dieron lugar a que el 27 de octubre de 2009 formulara denuncia en contra de la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal de Bogotá, que la autoridad aquí accionada, a quien correspondió adelantar la anotada investigación, no ha emitido pronunciamiento sobre la conducta endilgada, así como tampoco sobre los resultados obtenidos; sin que, mucho menos, se le hubiera reconocido al interior de esos autos su calidad de víctima, ni formulado imputación de cargos en contra de la allí indiciada.

Con fundamento en lo indicado, reclamó el resguardo de los derechos invocados, en aras de lograr la materialidad de sus derechos a la verdad y a la justicia. Solicitó, asimismo, se le reconozca en calidad de víctima al interior de la actuación referenciada. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de diciembre de 2010 (fl. 7) la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corte, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del trámite de rigor, la titular del despacho fiscal accionado se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, para lo cual sostuvo no advertir mella en los derechos fundamentales del actor. Señaló, al efecto, en primer lugar, que el no reconocimiento de la calidad de víctima del actor en la anotada investigación no quebranta garantía alguna, puesto que tal asunto es competencia del juez de conocimiento en la correspondiente audiencia de formulación de acusación, lo que no es óbice para que la fiscalía procure el ejercicio de sus garantías, en los eventos en que se cumplan las exigencias que para ello la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre ellas la referente a la acreditación del daño concreto, que –sostiene- no se aprecia en el asunto en cuestión. Señala, del mismo modo, que la indagación a su cargo se ha adelantado conforme el seguimiento del correspondiente plan metológico, en recaudo de elementos materiales de prueba, haciendo relación detallada de las gestiones adelantadas.

Por lo tanto, desmiente el señalamiento que en su contra se expone sobre falta de acuciosidad. Con sentencia adiada a 14 de enero de 2011, la Sala cognoscente denegó la concesión del amparo constitucional invocado, para lo cual señaló que, aún cuando a la fecha no se ha proferido la decisión que reclama el actor, ello no obedece al capricho o negligencia de la funcionaria accionada, sino a la observancia de sus deberes legales y al adelantamiento de los trámites de rigor.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación. Sostuvo como razones de inconformidad las referentes al desconocimiento de las actuaciones que la accionada dice haber adelantado al interior de las diligencias frente a las cuales invoca la protección de sus derechos fundamentales. Se duele, igualmente, del extravío de algunas pruebas aportadas al interior de las diligencias adelantadas por la fiscal denunciada y ante el hecho de no haberse dispuesto por la accionada el inicio de investigación disciplinaria en contra de aquella.

Da cuenta también el actor de incidencias acaecidas al interior de la actuación surtida en su contra ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad frente a las cuales, en síntesis, censura el actuar de la Fiscal Marta Luz Reyes Ferro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma en cita prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

La acción de tutela instaurada por Miguel Narváez Martínez acusa la actuación que adelanta la Fiscalía Quinta Delegada ante esta Corte, en virtud de denuncia por él formulada en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señalando la misma como desconocedora de sus derechos fundamentales, centrándose básicamente en que esa célula judicial (i) no ha emitido pronunciamiento sobre la conducta endilgada (ii) en cuanto a no habérsele reconocido al interior de esos autos su calidad de víctima y, finalmente, (iii) por no haberse formulado aún imputación de cargos en contra de la allí indiciada.

Proferida la decisión de primer grado, por medio de la cual se niega el amparo reclamado, se muestra inconforme el actor y expone en esta oportunidad (i) no tener conocimiento de las actuaciones que la accionada dice haber adelantado al interior de las diligencias referenciadas; (ii) doliéndose de extravío de algunas pruebas aportadas al interior de la actuación a cargo de la fiscal denunciada, lo mismo que (iii) del hecho de no haberse dispuesto por la accionada el inicio de investigación disciplinaria en contra de aquella, al tiempo que (iv) censura el actuar de la denunciada Marta Luz Reyes Ferro al interior de la actuación surtida en su contra ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad.

Emerge de lo anterior, que no pueden ser susceptibles de estudio constitucional las razones que en ejercicio de la impugnación hoy propone el actor, pues se trata de aspectos nuevos que no fueron objeto de debate, controversia y, mucho menos, decisión en sede de primera instancia, por lo que emitir pronunciamiento sobre al respecto, no solo quebraría la congruencia entre los fallos de primer y segundo grado, sino que implicaría, de abordarse, la pretermisión de una instancia, sorprendiendo a la parte accionada y vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por ello, se abstendrá ésta Sala de la Corte de emitir pronunciamiento alguno en relación con los puntos objeto de impugnación y se dispondrá, en consecuencia, la inmediata remisión de este asunto para ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de decidir la impugnación concedida en este asunto.

SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11