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T-31470(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31470 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CONSTANTINO VICENTE QUINTERO contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario que en contra del recurrente promoviera Colpatria Multibanca Colpatria S.A., y la acción de tutela que instaurara el tutelante contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. I -.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que en su contra el Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Que propuso nulidad de todo el proceso el 30 de noviembre de 2011, por falta de notificación de la demanda y por tanto violación al derecho a la defensa como quiera que “ ninguna excepción propuesta se ha tenido en cuenta ”, agregando que el documento aportado para el cobro de la obligación no es claro, expreso y exigible, como quiera que se persigue el pago de un pagaré pactado en un sistema “ caducado ” como lo es el UPAC.

Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2011 rechazó dicha petición y negó el recurso de reposición y desestimó el de apelación, aprobando la diligencia de remate, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación. Indica que como consecuencia de las irregularidades suscitadas en dicho proceso ejecutivo se vio avocado a instaurar queja constitucional contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, queja que fuera denegada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de fecha 21 de marzo de 2012 y confirmada por la Sala Civil de esta Corporación el 10 de mayo de 2012.

Que como argumento para denegar las pretensiones solicitadas por el actor del amparo de tutela el tribunal indicó que en cuanto al rechazo del incidente de nulidad solicitado este comporta una decisión ajustada a derecho advirtiendo que como quiera que se encuentran pendiente los recursos presentados frente al auto de fecha 9 de marzo de 2012 por medio del cual se aprobó la diligencia de remate “ se hace inviable pronunciamiento en esta sede constitucional ”.

Se duele el peticionario de la decisión en tutela proferida por la Sala Civil de esta Corporación que “ confirma la sentencia y lo esgrimido por el Tribunal Superior de Bogotá, pero en el fondo no analizó la corrección del error o falla, supuestamente voluntario, que se cometió, al admitir la demanda y que presuntamente también se manipuló desde la notificación de la demanda, al entregar a una adolescente una correspondencia para que la guardara en el escritorio; para tapar un secuencia de errores, como la no aceptación de la dación en pago, entregando el uso y goce del inmueble al secuestre por más de 8 años ”.

Así mismo, aportó copia del auto de fecha 31 de octubre de 2012 por medio del cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la decisión del Juzgado accionado de fecha 4 de junio de 2012 resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada y aquí accionante en relación a la decisión de aprobación del remate del bien inmueble sobre el cual recayó el embargo y secuestro.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario “ por no existir dentro del dicho proceso documento titulo valor en UVR ”, la “ inexistencia de titulo valor claro, expreso y textualmente exigible”. 2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual las autoridades accionadas se opusieron a la prosperidad de la presente acción constitucional y allegaron copia de las providencias cuestionadas, así como el expediente en calidad de préstamo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente queja no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, en los aspectos en los cuales se centró el escrito de tutela, pues revisadas las documentales acompañadas a la presente acción, se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte del juez constitucional de tutela, quien mediante providencia de 21 de marzo de 2012 confirmada por la Sala Civil de esta Corporación el 10 de mayo del mismo año, se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.

En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de la solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.

Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CONSTANTINO VICENTE QUINTERO contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Por Secretaría devuélvase el proceso remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7