CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31470 HECTOR FABIO LEON MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 31470 HECTOR FABIO LEON MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante HECTOR FABIO LEON MORALES, contra la decisión adoptada el 2 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el apoderado de HECTOR FABIO LEON MORALES, la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá dio inició a la investigación preliminar mediante resolución del 6 de diciembre de 2001, por la presunta comisión del delito de falsedad. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas por competencia a la ciudad de Granada – Meta, donde asumió su conocimiento la Fiscalía Seccional 27, despacho que a través de providencia del 13 de noviembre de 2003, se inhibió de abrir formal instrucción y dispuso el archivo de la actuación. Para surtir la notificación del auto inhibitorio se libró la correspondiente comunicación a la dirección del denunciante y ante la no comparecencia del mismo, se procedió a fijar el estado el 21 de noviembre siguiente, surtiéndose así la notificación subsidiaria, sin que se propusieran recursos en su contra.
Agotado lo anterior, HECTOR FABIO LEON MORALES presenta demanda de tutela tras considerar que la Fiscalía 27 Seccional de Granada incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada, concretamente al haber omitido notificarle la resolución inhibitoria. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales con la pretensión de que se adopten los correctivos del caso.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de mayo de la presente anualidad, denegando el amparo para el derecho fundamental invocado advirtiendo así, que habiéndose intentado por parte de la fiscalía accionada la comparecencia del accionante o su apoderado en procura de notificar la decisión adoptada y así ofrecer la posibilidad de interponer los recursos ordinarios frente a la misma, no resulta ahora razonable acudir al mecanismo de amparo excepcional para imponer dicho trámite, cuando ya ha cobrado ejecutoria la decisión. Asimismo precisó, según lo previsto por el artículo 328 del C.P.P. el auto cuestionado no hizo transito a cosa juzgada quedando a salvo la posibilidad de su revocatoria.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela señalando que no se tuvo en cuenta que para la época en que se profirió la resolución inhibitoria, su abogado había fallecido y por ello era imposible agotar su notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 27 Seccional de Granada.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por HECTOR FABIO LEON MORALES se orienta a censurar el trámite de notificación que se siguió respecto de la resolución inhibitoria, adoptada al interior de las diligencias penales que se iniciaron con ocasión de la denuncia formulada por intermedio de su apoderado, tras considerar que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.
En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
En orden a resolver la presente impugnación se tiene que, referente a la notificación de proveídos como el señalado por el actor, el artículo 178 del C.P.P. –Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que establece: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Al respecto, las diligencias informan que la fiscalía accionada agotó el trámite de notificación del denunciante en la forma prevista por la norma procedimental reseñada, esto es, procurando su comparecencia para surtir la notificación personal de la resolución inhibitoria a través del envío de comunicación a la dirección que obraba en las diligencias, luego de lo cual acudió a la notificación subsidiaria fijando para tal efecto el estado, sin que resulte admisible que ahora se pretenda invalidar tal actuación aduciendo circunstancias que ciertamente no tendrían porque ser conocidas por el despacho fiscal, y en cambio han debido ser informadas oportunamente por el actor.
Así el asunto, es claro que la autoridad demandada no se alejó del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y en esa medida los reclamos que se realizan contra el trámite de notificación de la resolución en comento, no tienen vocación de prosperar. Amén de lo anterior, ha de reiterarse que el accionante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente la revocatoria de la resolución inhibitoria que cobró ejecutoria formal, más no material, “siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”, por lo que resulta incuestionable que si el actor considera afectado su derecho al debido proceso, puede emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural.
Corolario de lo señalado en precedencia, se impone la confirmación integral del fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 2