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T-31469 (12-06-07) existe otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31469 HERNANDO RUIZ CARDONA IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31469 HERNANDO RUIZ CARDONA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor HERNANDO RUIZ CARDONA, respecto de la decisión adoptada el 23 de marzo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 14 de septiembre de 2005, cuando agentes de la Policía Nacional encontraron en el interior de la tractomula de placas WZG 031 insumos químicos utilizados para el procesamiento de cocaína y, luego de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, HERNANDO RUIZ CARDONA, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena principal de 57 meses y 18 días de prisión y multa de 8.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.

Inconforme con la decisión, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto, en virtud de haberse enviado despacho comisorio para la notificación del fallo al procesado. 3. Entre tanto, HERNANDO RUIZ CARDONA acude al mecanismo constitucional, señalando que la autoridad accionada atentó contra el principio de congruencia al haberle deducido agravantes que no fueron contemplados en la formulación de cargos y, además, le vulneró el debido proceso al no aplicarle de manera correcta los cuartos, lo que conllevó a que la condena fuera excesiva.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 2. Al dar respuesta al libelo, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado solicita se declare improcedente la acción, toda vez que existe otra vía judicial para agotar, máxime cuando el fallo se encuentra en trámite de apelación y no puede hablarse de un perjuicio irremediable, al encontrarse legalmente detenido el procesado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concluyó la improcedencia del amparo al considerar que en el presente asunto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual está siendo utilizado para lograr el mismo objetivo que ha trazado con la presente acción. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, sin que hubiera manifestado los motivos del discenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el evento bajo examen, el señor HERNANDO RUIZ CARDONA plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, atentó contra el principio de congruencia al haberle deducido agravantes que no fueron contemplados en la formulación de cargos y, además, le vulneró el debido proceso al no aplicarle de manera correcta los cuartos, lo que conllevó a que la condena fuera excesiva. 3.

De la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se establece que una vez proferido el fallo condenatorio, el defensor del procesado lo impugnó, encontrándose el expediente en la actualidad surtiendo los trámites propios de notificación y ejecutoria. Esa realidad, torna improcedente la demanda de amparo. 4. Recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Así, bajo el entendido de que el actor viene haciendo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial – impugnó el fallo condenatorio proferido en su contra-, la acción de tutela deviene improcedente, tal como acertadamente lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la cual, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE