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T-31468(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31468 Acta No. 04 Bogotá, D.C. trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JOSÉ GUILLERMO ENRIQUE MONTAÑÉZ, contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICINCO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a debido proceso, a la vida, mínimo vital, a la familia, al trabajo, y a la seguridad social, por considerar que han sido vulnerados por los accionados, como lo expone a continuación: Que ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra la Señora Carmen Alicia Ortegón de Kline, para que declarara la existencia de los contratos de trabajo y se pagaran las prestaciones sociales derivadas de los mismos.

Que mediante providencia del 14 de febrero de 2012, el citado Despacho, declaró la existencia de los 2 contratos de trabajo así: el primero 3 de agosto de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007, y el segundo 1 de marzo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009; así mismo condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas debidamente indexadas: $1.554.999 por concepto de cesantías, $145.959 por intereses de cesantías, $1´554.999 por prima de servicios, y $775.833 por vacaciones, e igualmente declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los mismos causados con anterioridad al 15 de noviembre de 2006, y la de compensación por $1´050.000 de acuerdo al documento aportado por la accionada.

Finalmente la absolvió del pago del vestuario, de las horas extras, de la seguridad social y de las primas de junio y diciembre. Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por proveído del l4 de mayo de 2012, la confirmó, al considerar que con relación a las horas extras laboradas, estas las debió determinar y demostrar desde la demanda, pues no se pueden soportar ni en conjeturas ni suposiciones; con respecto al documento aportado por la Señora Ortegón de Kline afirmó que guardo silencio, y que según los artículos 54 del Código Sustantivo Laboral y 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados por las partes se reputan auténticos cuando existe certeza de quien lo elaboró o cuando no se tachó de falso oportunamente.

Por lo anterior, pide dejar sin efectos las providencias dictadas en primera y segunda instancia. II. TRÁMITE Por auto de 6 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despacho judicial accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que haya respuesta por los mismos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisada la documental obrante en el expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar el amparo, por las siguientes razones: En el presente caso, se evidencia el descuido por parte de la accionante de acudir al recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral referenciado, como el medio de defensa judicial pertinente para ventilar las pretensiones que en esta vía expone.

Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por este mecanismo para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otro lado, as pretensiones del accionante frente a las decisiones mencionadas, no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 29 de enero de 2013, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de 6 meses de las fechas en que se profirieron las controvertidas, es decir el 14 de febrero y 4 de mayo de 2012, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por José Guillermo Enrique Montañez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE