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T-31468 (12-06-07) vía de hecho preclusionCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31468 SECUNDINO SINISTERRA PEÑA PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31468 SECUNDINO SINISTERRA PEÑA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano SECUNDINO SINISTERRA PEÑA, contra las Fiscalías Cuarta Seccional de Cali y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por dichas autoridades en la actuación penal que se adelantó en contra de los señores Eva, Leonor, María Mercedes y Alejandro Sinisterra Díaz, por el delito de falsedad en documento público.

ANTECEDENTES 1. El señor SECUNDINO SINISTERRA PEÑA formuló denuncia penal en contra de sus hijos Eva, Leonor, María Mercedes y Alejandro Sinisterra Díaz, por el delito de falsedad en documento público, por haberlo sacado del hospital y llevado a una Notaría donde lo obligaron a firmar un documento, sin saber que se trataba de la venta ficticia del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 56 No. 10 A-25 del barrio la base de la ciudad de Cali, a sus ascendientes. 2.

De tales hechos conoció la Fiscalía 4ª Seccional de Cali, quien profirió apertura de instrucción y vinculó legalmente a los imputados a la investigación. Agotada la fase probatoria, el mérito de la actuación se calificó mediante proveído de 29 de junio de 2006, con preclusión de la instrucción. El fundamento lo constituyó el no existir prueba alguna que indicare que existió alteración de documentos públicos, pues el denunciante señala que efectivamente firmó la mencionada escritura, por lo cual los presuntos implicados no pudieron haber ejecutado naturalísticamente una acción causante de modificación documental, con lo cual consideró probada la ausencia de daño real o potencial al bien jurídico protegido por el legislador.

Señaló, que sobre los derechos adquiridos por los procesados respecto del inmueble otrora propiedad del denunciante, no se encuentra vestigio de ilicitud, pues ello provino del querer y voluntad del denunciante, por lo que si bien ahora pretende señalar lo ficticio de los mismos, no es a través de la jurisdicción penal que se pueda lograr dicho reconocimiento, sino mediante el adelantamiento de un proceso civil de simulación. Providencia que al ser impugnada, originó el envío de la actuación a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien en proveído de 27 de marzo de 2007 lo declaró desierto, al concluir que la impugnación requiere sustentar en debida forma las razones por las cuales se hace uso del recurso impetrado para mostrar las falencias que se endilgan a la decisión sujeta al examen del ad quem, lo que no se advierte en el recurso interpuesto, al resultar poco claras las argumentaciones, al punto que el recurrente se limita a decir que la Fiscalía se equivocó, sin atacar con exactitud qué fue lo que dejó de valorar, o exponer la inconformidad a partir del discurso, y el uso de la dialéctica y la epistemología, que permitiera al ad quem entender en qué fallo la primera instancia y cuales son las razones por las que el recurrente considera que existen esas fallas, a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

LA DEMANDA SECUNDINO SINISTERRA PEÑA, a través de apoderado, interpone la presente acción de tutela, asegurando que las autoridades accionadas incurrieron en causal de procedibilidad al desconocer las normas y procedimientos, como también las pruebas, indicios y los conceptos emitidos por los peritos de grafología y dactiloscopia, que demuestran que la firma de la escritura y la huella impresa no corresponden a la del accionante, un pago inexistente presuntamente hecho a un tercero, pues no se conoce a la señora María Antonia Ramírez; y las personas beneficiadas con el ilícito son las mismas que aparecen como compradores.

Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión proferida por la Fiscalías 4ª Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar se proteja el derecho a la propiedad privada. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado de las demandas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Cali, señala que a ese despacho correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que precluyó la instrucción a favor de Alejandro, Eva, Leonor y Maria Mercedes Sinisterra Diaz, declarándolo desierto por indebida sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en la decisión de 29 de junio de 2006, a través de la cual la Fiscalía 4ª Seccional de Cali calificó el mérito de la instrucción con preclusión de la investigación a favor de Eva, Leonor, María Mercedes y Alejandro Sinisterra Díaz, y la emitida el 27 de marzo de 2007 por la Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que se incurrió en causal de procedibilidad. 4.

Para la Corte resulta claro que la Fiscalía 4ª Seccional de Cali, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a precluir la instrucción, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5. Se aprecia que la autoridad accionada, en la mentada providencia, analiza las pruebas obrantes en la actuación y soporta su decisión en la imposibilidad de determinar la alteración de documentos públicos, pues si bien las pruebas grafológicas no arrojaron resultado que en un sentido descarte o confirme la adulteración de la firma del denunciante, es éste quien absuelve toda duda cuando “señala que efectivamente él suscribió la mencionada escritura, por lo cual los presuntos implicados no pudieron haber ejecutado naturalísticamente una acción causante de modificación documental”, razón que la llevó a considerar probada la ausencia de daño real o potencial al bien jurídico protegido por el legislador.

De lo allí resuelto, colige la Sala, que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de una causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la acción. 6.

Igual situación se concluye de la revisión de la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, pues se aprecia que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, señala los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de declarar desierto el recurso de apelación, por indebida sustentación, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor SECUNDINO SINISTERRA PEÑA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SLAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332/06.