Micelio
T-31467 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31467 Acta No. 005 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora ALBA MARINA TORRES AGUDELO, en contra del fallo de tutela de fecha 19 de enero de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna, presuntamente conculcados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al interior del proceso ordinario laboral por ella adelantado en contra de la última de las entidades antes anotadas.

ANTECEDENTES Señaló la parte accionante, en síntesis, que el despacho judicial aquí demandado cercenó sus derechos y garantías constitucionales, como quiera que, no obstante conocer tramitar y decidir dos asuntos con similitud de hechos y pretensiones, relacionados con el reconocimiento del incremento pensional del 14% por personas a cargo, en su caso denegó la procedencia de sus pedimentos, en tanto que en el otro asunto, adelantado a instancias de la señora Ana Lucía Vega, si se accedió a ellos.

Sostuvo, que en el primero de los antedichos procesos se hizo consistir la posición censurada en que supuestamente el canon 21 del decreto 758 de 1990, perdió vigencia con el surgimiento de la Ley 100 de 1993, mientras que en el asunto en comparación se afincó la procedencia al estimar que a la señora la cobijaba el régimen de transición y, por tanto, le era aplicable el precitado decreto.

Con fundamento en lo indicado, reclamó el resguardo de los derechos invocados y que, para su efectividad, se ordene la revocatoria de la sentencia confutada, disponiendo, en su reemplazo, el reconocimiento y pago del deprecado incremento pensional. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de diciembre de 2010 (fl. 7) la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtido el trámite de rigor, y sin que se presentaran descargos por los accionados, se dictó sentencia el 19 de enero hogaño, a través de la cual la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir que no existe vulneración alguna, tratándose las referenciadas de actuaciones disímiles. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación sin que expusiera las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, como a bien tuvo indicarlo la primera instancia, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues no se advierte, del análisis efectuado a las constancias allegadas a los autos, que se presente ninguna de las situaciones defectivas que la jurisprudencia admite como constitutivas de aquellas, así como tampoco responde a la verdad la afirmación de haberse desconocido el derecho a la igualdad.

Como es sabido, la procedencia del amparo frente a la vulneración de tal derecho implica para el juez constitucional efectuar un análisis comparativo entre dos o más situaciones iguales y concluir, a partir del mismo, que los resultados entre uno y otro son disímiles, cuando correspondía ser definidos en idéntica forma, denotando de ese modo la existencia de un trato diferenciador no justificado o discriminador, desconocedor de la imperativa que de igualdad ante la ley proclama el canon 13 de la Carta Política.

En el sub judice, al efectuar cotejo comparacional entre las sentencias proferidas por el juzgado aquí accionado, ambas dentro de procesos ordinarios laborales promovidos en contra del Instituto de Seguros Sociales y que comparten como pretensión medular el reconocimiento de incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, se aprecia que difieren las resultas en una y otra actuación, pues mientras que en la seguida por la aquí actora le fue negada tal solicitud, a la señora Vega Barreto le fue próspera su demanda.

Sin embargo, lo anterior no conduce a la Sala a tener por vulnerado el anotado derecho, conforme las precisiones indicadas, toda vez que el trato diferenciado dispensado a la aquí peticionaria respecto de la situación de la aludida Vega Barreto no es injustificado, sino que, contrario a ello, es motivado, precisamente, por la consideración del despacho fallador de especiales condiciones y situaciones, consignadas en el cuerpo de las respectivas decisiones, que descartan de plano la existencia de capricho o veleidad del funcionario cognoscente, lo mismo que ánimo de favorecimiento o discriminación. En efecto, en el caso particular de la señora Torres Agudelo, consideró el juzgador que no era aplicable el régimen de transición por tener su pensión, reconocida el 1 de abril de 2002, “…cimiento jurídico en la ley 100 de 1993, norma que para esas calendas era la que se encontraba rigiendo, por ende, la única aplicable al caso (…)” y, por lo tanto, –añadió- “…como la norma que rige la pensión que viene disfrutando la demandante de tiempo atrás no tiene esa clase de prerrogativas previstas para favorecer a sus pensionados, entonces ningún beneficio puede obtener (…).” A contrario sensu, la prosperidad de la demanda del caso en comparación dependió de una situación opuesta, habida cuenta que se concluyó, a partir de las probazas acopiadas, que el reconocimiento de la pensión de la allí libelista lo fue bajo el régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990, por lo que al hallar satisfechas las exigencias del canon 21 del Acuerdo 049 de 1990, resolvió reconocer el prenombrado incremento.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado que niega adecuadamente la prosperidad del amparo invocado, imperioso resulta proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12