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T-31467 (19-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.467 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 100 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NUBIA ROSA VÉLEZ, a través de apoderado, contra la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada- Cauca- y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al precluir en segunda instancia la investigación seguida a ARLECY ARRECHEA REYES por el delito de “Homicidio Culposo”.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el apoderado judicial de la accionante, ALFONSO MARÍA CASTRO convivió con su poderdante e hijos hasta el 29 de julio de 2002, oportunidad en la cual falleció a consecuencia de las lesiones padecidas en accidente de tránsito ocurrido el día 26 de julio de ese mismo año al ser arrollado por la motocicleta HONDA, tipo cross, modelo 2001, placas FVE-99, conducida por ARLECY ARRECHEA REYES y propiedad del Ingenio “La Cabaña S.A”.

Que la investigación fue adelantada por la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada- Cauca-, trámite dentro del cual su apoderada se constituyó como parte civil. Igualmente, indicó, que evacuadas las pruebas pertinentes, la Fiscalía en proveído de febrero 1 de 2006 convocó a juicio a ARLECY ARRECHEA REYES, por el delito de “Homicidio Culposo”, pero al ser apelada ante el superior, en noviembre 14 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en forma arbitraria decidió revocar lo resuelto en primera instancia y procedió a precluir la investigación, bajo el entendido de que no existían elementos de juicio que permitieran concluir sobre la procedencia de proferir resolución de acusación, pues lo que reinaba era la incertidumbre.

Decisión con la cual se incurrió en vías de hecho, porque sí se demostró la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, entonces, se efectuó una indebida apreciación probatoria y por ello la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto la preclusión declarada y mantener vigente el llamamiento a juicio. 2. Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por la libelista, sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La peticionaria pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, respecto de la preclusión declarada. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales pronunciamientos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del asunto, puesto que es el superior funcional del Tribunal al cual está adscrita la Fiscal Delegada cuya actuación se cuestiona por la actora.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, respecto de la preclusión del delito de Homicidio Culposo por el que se investigó a ARLECY ARRECHEA REYES, bajo el argumento de que con tal pronunciamiento se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.

Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por la actora es que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Fiscalía en segunda instancia respecto de la preclusión y archivo del expediente, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.

Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque del análisis efectuado a la copia de la providencia allegada al trámite y mediante la cual se desató la impugnación, fácilmente se comprueba que la autoridad accionada sustentó debidamente el porque se imponía la declaración de preclusión a favor del procesado y el archivo definitivo del expediente, lo cual desvirtúa por completo la vía de hecho aducida.

Lo que ocurre es que la accionante al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo ante la Fiscalía Delegada, respecto de mantener vigente el llamamiento a juicio, quiere cuestionar lo resuelto por la Fiscalía e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales, por ejemplo, la existencia o no de una conducta punible, su tipificación y la terminación por preclusión en los términos del artículo 39 y 399 de la ley 600 de 2000.

En este orden de ideas, la solicitud de amparo, tal cual se anunció renglones atrás, deviene improcedente, máxime que no puede adicionarse la acción de tutela al trámite surtido en un proceso para conseguir que el Juez de tutela deje sin efecto una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, únicamente porque no se comparte el criterio o las razones esbozadas por el funcionario judicial, porque, se recuerda, que el ordenamiento jurídico encomendó a los funcionarios judiciales ordinarios (juez- fiscal) la misión de resolver los litigios que se presentan ante ellos, entonces, si la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al desatar la impugnación, conforme las pruebas aportadas concluyó que no existían elementos de juicio que permitieran obtener claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el hecho y debía darse aplicación al principio del indubio pro reo, ese pronunciamiento no puede ser objeto de tutela, salvo que se evidencie la existencia de una vía de hecho, caso que no es el de la actora.

De otro lado, si a bien lo tiene la interesada puede acudir ante la jurisdicción civil con miras a obtener la indemnización de perjuicios que se le hubiesen ocasionado a ella y a sus hijos con ocasión de la muerte de su compañero permanente, pues en este caso no opera la cosa juzgada penal absolutoria a que alude el artículo 57 de la ley 600 de 2000, es decir, que existen otros medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por NUBIA ROSA VÉLEZ, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía Segunda Seccional y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7