Micelio
T-31466(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31466 Acta No. 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado por AGROINDUSTRIAS JMD Y CIA SCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La parte accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que la sociedad fue demandada por Alexander Acosta Bolívar, quien pidió declarar que fue despedido sin justa causa y reclamó el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, pensión de vejez, vacaciones, reliquidación de salarios y otras acreencias laborales; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 3 de febrero de 2012, condenó al pago de $1.854.142 por la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales del lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 2007 y el 22 de agosto de 2010, la sanción moratoria de $17.166 a partir de 22 de agosto de 2010 y hasta cuando el pago se verifique; las cotizaciones no efectuadas a pensión al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, previo cálculo actuarial por el período comprendido del 17 de octubre de 1995 al 31 de julio de 1999, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época; que la empresa apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la confirmó el 5 de diciembre de 2012, fallo que reprochó, porque “se edificó sobre la falta de acreditamiento (sic) de los recibos de pago debidamente firmados por el trabajador, algo que no era posible pues ese pago se había hecho mediante dispersión, como lo demuestro en la forma correspondiente, con todos y cada uno de tales pagos”; que la sanción contenida en el artículo 65 del CST, se aplicó sin mayor análisis y de forma automática, y además, porque durante el trámite procesal se dejó de practicar una prueba sin culpa de la parte en cuyo favor se decretó. Advirtió que la sentencia de la Corporación incurrió en yerros en la valoración probatoria, y en “vías de hecho” originado en la omisión de la práctica del interrogatorio de parte del demandante a pesar de haber sido decretado, y en grave error por interpretación de la norma aplicada en cuanto al artículo 65 del CST, por lo que solicitó declararla nula a partir “ de la etapa procesal siguiente a la del interrogatorio de parte de la persona que lo hizo en representación de la demandada”, para que sea recaudada conforme se lo pidió. El 6 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado, a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto lo que busca el accionante es reabrir un debate debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, que desconoce que el propósito de este recurso constitucional se circunscribe a amparar la vulneración de derechos de rango superior, descartando, entre otros, la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.

En efecto, el ad quem consideró en relación con la prueba documental con la que se pretendió demostrar el pago de las prestaciones sociales que aquellas carecían de valor probatorio pues los recibos de pago de prestaciones sociales se encontraban “ sin rúbrica del trabajador, e incluso del representante de la empresa”, y que por tanto no servían para acreditar el pago.

De allí que ratificó la condena por indemnización moratoria, y aunque no lo refirió explícitamente es evidente que dedujo la ausencia de buena fe en la actuación desplegada por la empresa. En cuanto a la falta de práctica de la prueba del interrogatorio de parte al demandante, si bien fue decretada, observa la Sala que la interesada no dijo nada durante el trámite procesal, pues en audiencia de 9 de diciembre de 2011, una vez absolvió interrogatorio la representante legal de la demandada, debió manifestar su inconformidad frente a la prueba faltante por practicar, sin que sea esta la oportunidad para alegarla.

En ese contexto, la actividad que realizó el juez plural no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no puede tildarse de arbitraria como lo aspira la sociedad actora, máxime, se reitera, cuando evidenció que los documentos aportados por la empresa no podían tenerse en cuenta puesto que no estaban suscritos por el trabajador y ni siquiera tenían respaldo en otra prueba, de allí que advirtió la imposibilidad de acreditar la satisfacción de la liquidación de prestaciones sociales, y dedujo la viabilidad de la sanción, ante la falta de demostración del pago, aspecto que independientemente de que se comparta o no, no puede constituir un desafuero en los temas que alude el actor, no corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el asunto que fue dilucidado a la luz de la norma y bajo el convencimiento, al que llegó según lo describe el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Lo anterior permite indicar que el ad quem no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado por ser abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2