CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31465 A:/JORGE ESTEBAN SUAREZ RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31465 A:/JORGE ESTEBAN SUAREZ RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JORGE ESTEBAN SUAREZ RESTREPO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín el día 19 de diciembre de 2006 -a instancia de la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación- condenó anticipadamente al actor como autor responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa, a una pena principal de 4 años de prisión. 1.2.
La decisión de primera instancia fue objeto de impugnación a cargo de la defensa del rematado la que al ser desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con proveído de fecha 5 de marzo de 2007 confirmó integralmente el fallo recurrido. 1.3. No fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado –el término de traslado venció el 4 de junio de 2007 -. 1.4.
Plantea el actor en sede de tutela -un debate probatorio propio de instancia y saldado en ella- afrenta a sus derechos fundamentales, al habérsele negado rebaja de pena por indemnización, así como la concesión de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia. 1.5. Aspira por contera que a través de la acción de tutela se efectúen las concesiones que considera tiene derecho. 2.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que confirmó el fallo condenatorio de primer grado en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es superior funcional.
Fuerza es señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales, tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones probatorias y el mérito ofrecido por la autoridad accionada.
Ningún planteamiento distinto a la improcedencia del amparo conlleva el presente trámite en cuanto no está habilitado el actor a interponer la acción de tutela cuando no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance como lo hubiese sido el recurso extraordinario de casación; constituyendo éste uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, situación que como ya se anotó no se realizó en las presentes diligencias, sin que la pretendida ignorancia que alega lo exima de tal acatamiento.
Impróspero como el que mas se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en donde discutir nuevamente la rebaja de pena por indemnización y la concesión de la prisión domiciliaria, cuando ello ya fue con suficiencia dirimido en el curso del proceso, como palmariamente se observa en la decisión de segunda instancia que fue allegada por el Tribunal Superior en respuesta a la presente acción. No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante.
Al margen del anterior aserto -y sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- ninguna razón le asiste al petente para pretender imponer su criterio con respecto a la valoración que le comportó tanto al juez de primer grado como al plural la nugatoria en cuanto a las pretensiones del actor; y más impropio aún, pretender catalogarlas de vías de hecho, para con ello hacer viable la concurrencia del juez de tutela.
Alegato fallido y sin argumento distinto que su propio juicio interpretativo, luego frustrada por demás se encuentra su pretensión y más aún en sede de tutela. Se tiene así, que resulta incuestionable que las solicitudes expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Ninguna vía de hecho entraña la actuación adelantada, contrario a una tal postura, la misma se ha tornado respetuosa de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal, por lo que como ya se había anunciado se habrá de despachar desfavorablemente el amparo invocado como lo demandó el Tribunal accionado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante JORGE ESTEBAN SUAREZ RESTREPO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo.
Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Así lo certificó el Centro de Servicios Judiciales de Medellín en respuesta a la presente acción. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
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