CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31465 Acta No. 006 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la señora NUBIA HENAO CARDONA en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela por ella promovida en contra de LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES La parte actora interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social que considera vulnerados por la autoridad aquí accionada. Señaló la tutelante, luego de dar cuenta de su tiempo de vinculación al sector oficial, al servicio de la rama judicial y ejecutiva, por más de veinticinco (25) años, y referirse a situaciones particulares, de las cuales colige que “…reúno ampliamente los requisitos previstos en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 para tener derecho a mi pensión de de jubilación (…)”, solicitó la aplicación de tal normativa.
Que recibió conceptos favorables de las oficinas de prestaciones sociales y asesoría legal de las Fuerzas Militares, asunto que finamente se sometió al conocimiento del Grupo de Prestaciones Sociales de esa institución. Indicó, que, mediante resolución No. 2055 del 8 de junio de 2010, el grupo antes acotado se declaró incompetente para resolver sobre la petición en comento.
Que tal decisión fue recurrida, por vía de reposición, mediante escrito radicado el 17 de junio de 2010, sin que hasta la presentación de esta demanda de tutela, no obstante los petitorios elevados, haya obtenido respuesta a la impugnación impetrada, así como tampoco al reconocimiento prestacional allí deprecado. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar, como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, dar aplicación “…inmediata al artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990.” De manera subsidiara peticiona resolver, en términos perentorios, el recurso horizontal impetrado y de cuya falta de decisión se duele.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 3 de diciembre de 2010 (fls. 108), la Sala Laboral del Tribunal a quo avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Vencido el término de traslado, sin que se recibieran descargos de la accionada, el colegiado de primer grado, mediante sentencia adiada a 10 de diciembre de la pasada anualidad, dispuso conceder el amparo del derecho de petición de la libelista, para lo cual ordenó la expedición del acto administrativo que desate el recurso incoado, cuya falta de decisión motivó la interposición de este trámite.
Tal decisión fue impugnada por la actora, al estimarla insuficiente, en la medida en que “…no se pronunció en relación con la vulneración de mi derecho fundamental a la seguridad social, negando la tutela como mecanismo transitorio.” Agrega, que la autoridad accionada, acatando la orden del tribunal de primer grado, resolvió el ante citado recurso pero que tal decisión allí contenida “ …desconoce de manera ostensible y flagrante el ordenamiento jurídico, lo cual constituye una verdadera vía de hecho y, por lo tanto, viola mi derecho al debido proceso administrativo (…).” Por cuanto –sostiene- desconoce y no da aplicación “…a normas constitucionales y vigentes”, aspecto sobre el cual expone amplias consideraciones.
Reclama, entonces, la adición del fallo impugnado y que se tutelen los restantes derechos invocados, mediante la impartición de las órdenes correspondientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con los puntos de reparo que expone la impugnante, cumple aclarar que, a juicio de esta Sala de la Corte, ninguna modificación debe sufrir el fallo en acotación por cuanto, en primer lugar, habiéndose demostrado la vulneración de su derecho de petición, por cuanto no fueron respondidos sus pedimentos, encaminados a que se desatara el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 2055 del 8 de junio de 2010, resultaba imperioso, como acertadamente lo determinara el a quo, ordenar el inmediato restablecimiento de tal garantía constitucional, mediante la resolución de la impugnación horizontal incoada.
También se aprecia de la lectura del fallo confutado que el inferior denegó la tutela de los restantes derechos invocados, indicando, de manera apropiada, que la definición el fondo de tal asunto, es decir sobre lo que se decidiera al resolver el anotado recurso, no era del resorte del Juez Constitucional, correspondiendo tal menester al juez natural, máxime cuando –aclaró- “…no se evidencia ni acredita perjuicio irremediable que haga posible la tutela como mecanismo transitorio”; de ahí que limitara su dispensa al derecho de petición Luego, entonces, no es correcta en sus apreciaciones la libelista al acusar el fallo atacado de no pronunciarse sobre la totalidad de los puntos objeto de debate.
Finalmente debe indicarse, que los reparos que expone contra los argumentos y razones contenidos en la resolución No. 6594 del 7 de diciembre de 2010, acto administrativo por medio del cual, en atención a las ordenes de resguardo impartidas por el colegiado de primer grado, se resolvió la reposición antes comentada, y que a juicio de la actora resultan lesivos de sus derecho al debido proceso administrativo, no pueden ser objeto de análisis en este estadio, como quiera esos puntuales aspectos, por ser desconocidos para entonces, dado que tal resolución solo fue dictada con posterioridad al fallo de primer grado, no fueron objeto de debate o controversia y abordarlos en este momento, en tales condiciones, implicaría pretermitir una instancia en detrimento del debido proceso, máxime cuando -como lo señala el a quo-, no se advierte, ni viene probada situación de perjuicio irremediable para la peticionaria que amerite su concesión, aún de manera excepcional.
Así las cosas, imperioso resulta confirmar la decisión impugnada, por encontrarla ajustada al rigor legal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3