CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31464 Acta No. 4 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ORLANDO LAMBULEY ALFÉREZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor manifiesta, que se afilió al sistema general de seguridad social en pensiones –ISS-, el 31 de julio de 1981; que es beneficiario del régimen de transición L 100/1993 Art. 36, toda vez que al entrar en vigencia tenía 40 años. Agregó que el 1º de junio de 1995, se trasladó a la AFP Protección S.A., entidad a la que cotizó del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2003 y a partir del 1º de enero de 2004, se autorizó nuevamente su traslado al ISS -hoy Colpensiones-, por ser beneficiario del régimen de transición. Señaló que el 25 de febrero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1º de marzo de 2011, en cuantía de $5’080.565, liquidación que se basó en un total de 1498 semanas, con un ingreso base de liquidación de $7’530.110, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 67.47%; que los recursos de reposición y apelación le resultaron desfavorables.
Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad, con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez en cuantía igual al 90% del ingreso base de liquidación, de conformidad con lo reglado en la L 100/1993 Art.12 y D 758/1990 Art. 20, por ser beneficiario del régimen de transición. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió al demandado; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, al desatar la apelación, por proveído del 5 de julio de 2012.
En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad y “ respeto a los derechos adquiridos ”, y solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso de marras y, en su lugar, se ordene al ISS –hoy Colpensiones- que le reconozca su pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2011, en cuantía igual al 90% del ingreso base de liquidación y las diferencias dinerarias que resulten entre el monto de la mesada pensional reconocida por el ISS el 25 de febrero del año en cita y el monto de la mesada pensional que se refleje al aplicar el D. 758/1990 Arts 12 y 20, sumas que se deben pagar totalmente indexadas, desde el 1º de marzo de 2011 hasta el momento que se efectúe el pago.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 6 de febrero, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. También se ordenó oficiar a las accionadas, con el fin de que remitieran copia de las providencias censuradas.
No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados y aunque se solicitaron de oficio no se allegaron.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido, el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales; a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Por lo demás, debe señalarse que el escrito de tutela, no permite colegir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo que en principio, no se encuentra viable la intervención del juez de tutela, toda vez que no le es permitido inmiscuirse en las decisiones tomadas por los jueces naturales del proceso, pues son ellos los que han sido dotados de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, DE las cuales, en este caso, no hay prueba de que existan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HÉCTOR ORLANDO LAMBULEY ALFÉREZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS