Micelio
T-31463 (12-06-07) vía de hecho otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31463 HORENCIO DE JESÚS LOPERA VASQUEZ PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31463 HORENCIO DE JESÚS LOPERA VASQUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C., doce(12) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HORENCIO DE JESUS LOPERA VASQUEZ, en contra de las Fiscalías 29 Especializada y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por haber incurrido en vías de hecho, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Veintinueve Especializada adelantó el proceso radicado bajo el número 957.656 en contra de HORENCIO DE JESUS LOPERA VASQUEZ, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2. El 22 de febrero de 2007 se calificó el mérito de la actuación con resolución de acusación en su contra, decisión que al ser notificada fue objeto de apelación. 3.

Del recurso correspondió conocer a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en providencia de 4 de mayo de 2007, la confirmó. DE LA DEMANDA HORENCIO DE JESUS LOPERA VÁSQUEZ, interpone la acción de tutela, asegurando que siempre estuvo huérfano de una verdadera defensa técnica, ya que la única intervención de su abogado fue firmar la diligencia de indagatoria, sin que lo haya vuelto a ver.

Refiere que le solicitó a la Fiscalía se llamara a declarar a los señores Suso López, Jair Rendón y Sabas N, lo cual fue negado por dicha autoridad, al considerar que no eran necesarias. En virtud de lo expresado, considera que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que hace procedente el amparo constitucional. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas necesarias.

La Fiscal 29 Especializada se opone a la prosperidad de la acción, señalando que ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al actor, toda vez que desde el inicio de la investigación éste ha elevado innumerables peticiones ante esa delegada y otros despachos, entre otros, la acción de habeas corpus y el control de la legalidad de la medida de aseguramiento, resaltando que está representado por su defensor de confianza.

El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, manifiesta que las razones de hecho y de derecho en que se basó para confirmar la decisión impugnada se encuentran consignadas en la resolución de 4 de mayo de 2007, cuya copia acompaña a su respuesta. Señala que una vez confirmada la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 29 Especializada de Medellín, el proceso fue enviado a los Jueces Especializados de la misma ciudad para el inicio de la etapa de la causa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona extraprocesalmente la actuación adelantada por la Fiscalía Veintinueve Especializada de Medellín, que concluyó con resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y la providencia emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales generales de procedibilidad ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. 5. Ello por cuanto de las pruebas aportadas al trámite de la acción de tutela, y especialmente de la respuesta suministrada por la señora Fiscal 29 Especializada de Medellín, desde el inicio de la investigación penal el actor ha tenido la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho de contradicción y de defensa, presentando acción de habeas corpus, solicitando el control de legalidad, la revocatoria de la medida de aseguramiento e impugnando las decisiones proferidas en el trámite del proceso penal a través de los recursos de reposición y apelación, por lo cual no resulta dable predicar que se le ha vulnerado el debido proceso.

En cuanto a la presunta transgresión de su derecho a la defensa, en virtud de que el defensor no ha controvertido las pruebas ni ha ejercitado los medios de defensa judicial contemplados al interior del proceso, es preciso señalarle al actor que quien ejerce tal actividad es el apoderado por él designado, razón por la cual si se encuentra inconforme con su actuación bien puede relevarlo del cargo, designando otro profesional que cumpla con sus expectativas; o bien, solicitar la designación de un defensor de oficio que asuma la representación de sus intereses. 6.

Además, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, entre ellos los recursos de reposición y apelación, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado HORENCIO DE JESUS LOPERA VASQUEZ en el juicio que apenas empieza, la tutela por él interpuesta resulta improcedente.

Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, es indiscutible que el actor todavía cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá recurrir la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor HORENCIO DE JESÚS LOPERA VASQUEZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia